EXP.  01407-2009-PA/TC

JUNÍN

NORMA CLAUDIA

LAYMITO BAQUERIZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de agosto de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Claudia Laymito Baquerizo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de folios 32, su fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Aduanas de Tacna (Aduanas) solicitando, que reponiéndose las cosas al estado anterior en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales a la propiedad y otros, se ordene la desafectación de su vehículo de Placa rodaje RB-4554, marca Toyota, clase camioneta rural del año 1997, y la devolución de su vehículo por ser su legítima propietaria. Manifiesta que en el mes de julio de 2005, la Policía de Tránsito de la ciudad de Huancayo incautó su vehículo por orden de Aduanas, conduciéndolo al Depósito de la Policía Nacional de Huancayo; no sabiendo hasta la fecha cuál es el motivo por el cual fue despojada de su propiedad, a pesar de que ha solicitado (en más de una oportunidad) a Aduanas que proceda con la desafectación de su vehículo. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, vencido el plazo legal, el 18 de marzo de 2008, presentó escrito a Aduanas, deduciendo Silencio Administrativo Positivo, según las facultades previstas en Ley Nº 29060- Ley de Silencio Administrativo.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de agosto de 2008, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, considerando que en el presente proceso existen otras vías igualmente satisfactorias, como el proceso contencioso administrativo, para la solución del conflicto.

 

3.        Que la recurrida confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, por las mismas consideraciones.

 

4.        Que en primer lugar, deberá verificarse si la demandante es titular del derecho fundamental de propiedad, previsto en el artículo 2, inciso 16, y en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú.

 

5.        Que a folios 6 de autos, obra un Contrato preparatorio de compraventa de vehículo, de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrito entre doña Isabel Cristina Tapia Cuadrado, la recurrente y su esposo. En la cláusula segunda del contrato, se observa que existe un Pacto de reserva de propiedad a favor de la vendedora. Es decir, que la transmisión de la propiedad a favor de la recurrente (compradora) sólo se efectuará a la cancelación del total del precio de venta.

 

6.        Que a folios 8 de autos, obra una Copia simple de la Tarjeta de Propiedad N.º 079128, perteneciente a doña Isabel Cristina Tapia Cuadrado, y no a la recurrente. Asimismo, en tal documento se aprecia que la “fecha de propiedad” es el 3 de enero de 2005. Por su parte, a folios 7, obra una Nota Informativa del Registro de Propiedad Vehicular, de fecha 15 de julio de 2008 en la que se observa que la propietaria es Isabel Cristina Tapia Cuadrado, y no la recurrente.

 

7.        Que el artículo 39 del Código Procesal Constitucional establece que el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes, y siendo que la demandante no ha demostrado fehacientemente ser  la titular del derecho fundamental de propiedad del vehículo de Placa RB- 4554, concluimos que carece de legitimidad para obrar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA