EXP. N.° 01408-2009-PA/TC

JUNÍN

COOPERATIVA DE VIVIENDA

CENTENARIO LIMITADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Vivienda Centenario Limitada contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo, de fojas 56, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de julio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo (SATH) solicitando que “se deje sin efecto la pretensión de la demandada de considerar como base imponible para efectos del impuesto de alcabala: el valor de la edificación de cada lote materia de transferencia que se efectúe a cada socio de la Cooperativa” (sic).

 

Refiere que el 11 de febrero de 2008 se solicito al SATH que explique el motivo por el cual se le pretende cobrar a los socios montos exorbitantes por concepto de Impuesto de Alcabala, incluyendo el valor de la construcción como parte del monto imponible, pese a que no eran materia de transferencia las edificaciones de los socios. Alega que con ello se vulnera sus derechos a la propiedad, a la libertad de contratar y a la no confiscatoriedad. El SATH contesta dicho requerimiento mediante la Carta N.° 05-004-000002935, de fecha 26 de marzo de 2008, en la que explica que al realizar la transferencia a su comprador, la cooperativa transfiere la propiedad así como los frutos civiles del inmueble; esto es, no solamente transfiere el terreno, sino también la construcción y/o edificación (que viene a constituir el fruto de la cooperativa). Por consiguiente, concluye que las determinaciones al pago del Impuesto de Alcabala se encuentran arregladas a ley. 

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, en virtud del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que Sala revisora confirma la apelada estimando que el supuesto acto lesivo puede ser cuestionado a través del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley N.° 27584, ya que éste se configura como la vía procedimental específica y a la vez resulta ser igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, en primer lugar, este Colegiado considera que debe determinarse cuál sería el supuesto acto lesivo. Ello es, en principio, obligación del demandante, puesto que es éste el gestor de su derecho y quien sufre la supuesta lesión de sus derechos fundamentales. Así, será él quien se encuentre en mejor posición para determinar el acto lesivo y el derecho fundamental vulnerado. En virtud de ello, resulta claro que es el demandante el encargado de acreditar fehacientemente la titularidad de su derecho y lo arbitrario del acto cuestionado que supuestamente afecta tal derecho.

 

5.      Que como se aprecia del considerando 1, supra, la entidad demandante cuestiona esencialmente la base imponible utilizada para la determinación del Impuesto de Alcabala. Sin embargo, es de advertirse que en ningún momento ha presentado la resolución que determina tal deuda tributaria. Sobre el tema, la demandante se ha limitado ha presentar la Carta N.° 05-004-000002935 (f. 08), que tan solo viene a contestar una solicitud efectuada por la propia demandante. Dicha solicitud tampoco consta en autos. Sobre la referida carta, en ella la Administración le comunica, en buena medida, que las “determinaciones al pago del Impuesto de Alcabala se encuentran arregladas a ley”.

 

6.      Que en tal sentido, es evidente que tales determinaciones al pago del Impuesto de Alcabala serían los supuestos actos lesivos. Estos, sin embargo, no han sido presentados por la demandante. De otro lado, es de precisar que existe un procedimiento administrativo por medio del cual se pueden impugnar tales determinaciones, siendo el Tribunal Fiscal la última instancia administrativa en matera tributaria. La recurrente en momento alguno ha acreditado haber impugnado administrativamente tales resoluciones de determinación.

 

7.      Que, en todo caso, debe tenerse en consideración que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (....). Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen  que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos  dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución  Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC N 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sena idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o  en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (...)” (cf. STC Nº 0206-20005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él. 

 

8.      Que en el presente caso, tratándose de que los actos presuntamente lesivos provienen de la entidad demandada, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso–administrativo establecido en la Ley N 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para reivindicar los derechos vulnerados y, a la vez, también es un vía “igualmente satisfactoria” respecto del mecanismo extraordinario del amparo (cf. STC N 4196-2004-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso – administrativo, y no a través del amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ