EXP. N.° 01408-2009-PA/TC
JUNÍN
COOPERATIVA DE VIVIENDA
CENTENARIO LIMITADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 24
de julio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio
de Administración Tributaria de Huancayo (SATH) solicitando que “se deje sin
efecto la pretensión de la demandada de considerar como base imponible para
efectos del impuesto de alcabala: el valor de la edificación de cada lote
materia de transferencia que se efectúe a cada socio de
Refiere que el 11 de febrero de
2008 se solicito al SATH que explique el motivo por el cual se le pretende
cobrar a los socios montos exorbitantes por concepto de Impuesto de Alcabala,
incluyendo el valor de la construcción como parte del monto imponible, pese a
que no eran materia de transferencia las edificaciones de los socios. Alega que
con ello se vulnera sus derechos a la propiedad, a la libertad de contratar y a
la no confiscatoriedad. El SATH contesta dicho
requerimiento mediante
2. Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, en virtud del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.
3.
Que Sala revisora
confirma la apelada estimando que el supuesto acto lesivo puede ser cuestionado
a través del proceso contencioso administrativo establecido en
4. Que, en primer lugar, este Colegiado considera que debe determinarse cuál sería el supuesto acto lesivo. Ello es, en principio, obligación del demandante, puesto que es éste el gestor de su derecho y quien sufre la supuesta lesión de sus derechos fundamentales. Así, será él quien se encuentre en mejor posición para determinar el acto lesivo y el derecho fundamental vulnerado. En virtud de ello, resulta claro que es el demandante el encargado de acreditar fehacientemente la titularidad de su derecho y lo arbitrario del acto cuestionado que supuestamente afecta tal derecho.
5.
Que como se aprecia
del considerando 1, supra, la entidad
demandante cuestiona esencialmente la base imponible utilizada para la
determinación del Impuesto de Alcabala. Sin embargo, es de advertirse que en
ningún momento ha presentado la resolución que determina tal deuda tributaria.
Sobre el tema, la demandante se ha limitado ha presentar
6. Que en tal sentido, es evidente que tales determinaciones al pago del Impuesto de Alcabala serían los supuestos actos lesivos. Estos, sin embargo, no han sido presentados por la demandante. De otro lado, es de precisar que existe un procedimiento administrativo por medio del cual se pueden impugnar tales determinaciones, siendo el Tribunal Fiscal la última instancia administrativa en matera tributaria. La recurrente en momento alguno ha acreditado haber impugnado administrativamente tales resoluciones de determinación.
7.
Que, en todo caso,
debe tenerse en consideración que de conformidad con el artículo 5, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (....). Este Colegiado ha interpretado
esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por
8.
Que en el presente
caso, tratándose de que los actos presuntamente lesivos provienen de la entidad
demandada, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso–administrativo establecido en
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ