EXP. N.° 01412-2009-PA/TC
JUNÍN
MIGUEL
MONTES RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel
Montes Ramos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín,
de fojas 92, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de octubre de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se inaplique la Resolución 54578-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con
el Decreto Ley 19990 reconociéndosele más de 10 años de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo pide que se le pague devengados,
intereses legales y costos procesales.
2.
Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3.
Que conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de
cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo
menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber
estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del
Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.
4.
Que con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 15 se acredita que el
demandante nació el 4 de octubre de 1925; por consiguiente, cumple la edad
requerida para percibir la pensión de jubilación especial.
5.
Que de la Resolución 54578-2007-ONP/DC/DL
19990 (f. 10) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 11), se acredita que se
le denegó la pensión de jubilación por contar con 4 meses de aportaciones al
SNP.
6.
Que para acreditar las
aportaciones reclamadas, el recurrente ha presentado en copia legalizada el
certificado de trabajo de la
Empresa Minera del Centro del Perú S. A. Centromin Perú S. A.
en Liquidación, (s/f), suscrito por don Manuel Adrianzén Barreto en calidad de
miembro de la Junta Liquidadora,
en la que consta que habría laborado durante el periodo del 2 de marzo de 1946
al 6 de junio de 1946, del 15 de junio de 1946 al 16 de marzo de 1949, del 2 de
diciembre de 1949 al 15 de diciembre de 1950, y del 10 de setiembre de 1951 al
15 de setiembre de 1953 (f. 12). Adjunta asimismo dos cédulas de la Caja Nacional de Seguro Social
Obrero-Perú, en las que no consta el periodo laborado (ff. 13 y 14).
7.
Que a fojas 6 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional, consta la notificación remitida al demandante para que
en el plazo señalado presente documentos que sustenten el periodo laboral
indicado en los documentos obrantes de fojas 12 a 14 de autos. A fojas 11,
el demandante presenta el mismo certificado de trabajo anexado en la demanda y alega
que respecto a los demás documentos le es imposible adjuntar otros que
corroboren estos aportes. En consecuencia, los documentos presentados no generan
convicción en este Colegiado.
8.
Que en la RTC 4762-2007-PA/TC
(Resolución de aclaración), considerando, 8, párrafo 3 el Tribunal
Constitucional ha señalado que: “En los procesos
de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y
ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de
la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada
improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el
demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los
periodos de aportaciones alegados”.
9.
Que en
consecuencia, resulta necesario que el actor recurra a un proceso que cuente
con etapa probatoria, la cual no está prevista en el proceso de amparo conforme
lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda
expedita la vía para que acuda el proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA