EXP. N.° 01412-2009-PA/TC

JUNÍN

MIGUEL MONTES RAMOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Montes Ramos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 92, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución 54578-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990 reconociéndosele más de 10 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo pide que se le pague devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

4.      Que con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 15 se acredita que el demandante nació el 4 de octubre de 1925; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión de jubilación especial.

 

5.      Que de la Resolución 54578-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 10) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 11), se acredita que se le denegó la pensión de jubilación por contar con 4 meses de aportaciones al SNP.

 

6.      Que para acreditar las aportaciones reclamadas, el recurrente ha presentado en copia legalizada el certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S. A. Centromin Perú S. A. en Liquidación, (s/f), suscrito por don Manuel Adrianzén Barreto en calidad de miembro de la Junta Liquidadora, en la que consta que habría laborado durante el periodo del 2 de marzo de 1946 al 6 de junio de 1946, del 15 de junio de 1946 al 16 de marzo de 1949, del 2 de diciembre de 1949 al 15 de diciembre de 1950, y del 10 de setiembre de 1951 al 15 de setiembre de 1953 (f. 12). Adjunta asimismo dos cédulas de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero-Perú, en las que no consta el periodo laborado (ff. 13 y 14).

 

7.      Que a fojas 6 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta la notificación remitida al demandante para que en el plazo señalado presente  documentos que sustenten el periodo laboral indicado en los documentos obrantes de fojas 12 a 14 de autos. A fojas 11, el demandante presenta el mismo certificado de trabajo anexado en la demanda y alega que respecto a los demás documentos le es imposible adjuntar otros que corroboren estos aportes. En consecuencia, los documentos presentados no generan convicción en este Colegiado.

 

8.      Que en la RTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración), considerando, 8, párrafo 3 el Tribunal Constitucional ha señalado que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

9.      Que en consecuencia, resulta necesario que el actor recurra a un proceso que cuente con etapa probatoria, la cual no está prevista en el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA