EXP. N.° 01413-2008-PA/TC
CUSCO
JULIO SURCO
CUYUTUPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 13 de febrero de
2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Surco Cuyutupa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, de fojas 57, su fecha 23 de enero
de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el demandante solicita que se
declare inaplicable, a su caso, los artículos 29º y 65º inciso C), y Sexta
Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º
29062; y en consecuencia no se someta a evaluación su desempeño laboral.
- Que el artículo 3º del Código
Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una
demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.
- Que en este sentido a través de la STC N.º
830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede
el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de
ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas,
esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de
actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar
en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten
directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.
- Que en el caso de autos la norma
cuya inaplicación pretende el demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad
abstracta de verse sometido a evaluacones no
constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales
invocados en la demanda. Por el contrario, por su naturaleza la
norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de
la autoridad educativa.
- Que por consiguiente este Tribunal
no puede sino desestimar la demanda toda vez que la norma cuya
inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA