EXP. N.° 01413-2009-PA/TC
JUNÍN
ELISEO
TORRES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo
Torres Rodríguez contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la
vía idónea para dilucidar la controversia por carecer de etapa probatoria ya
que el objeto de las acciones de garantía es restituir un derecho mas no declararlo
ni constituirlo. Agrega que el actor no ha probado la existencia de su derecho
puesto que la única entidad competente y encargada de otorgar los certificados
médicos es
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de julio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que con el instrumental presentado el actor ha acreditado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad física de 80%, lo que constituye una incapacidad total permanente.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el
presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia,
de conformidad con el Decreto Ley N. º 18846. En consecuencia, la pretensión
del recurrente corresponde al supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de
Análisis de la controversia
La prescripción del artículo 13 del Decreto Ley N.°
18846
3. Acerca del artículo 13 de
4. Lo señalado nos lleva a concluir que la Resolución N.° 00249-2001.GO.DC. 18846/ONP, obrante a fojas 4 que sustenta la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privó al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, debiendo ingresar este Colegiado al análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional
Análisis del caso concreto
5. En las sentencias N.os 10087-2005-PA/TC, 10063-2006-PA/TC y 6612-2005-PA/TC este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.º 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.
6. A fin de sustentar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos:
6.1
Copia legalizada del
certificado de trabajo expedido por el Departamento de Relaciones Industriales
de
6.2
Copia legalizada del Certificado
Médico - DS N.º 166-2005-EF, Hospital Departamental de Huancavelica, obrante a
fojas 5, expedido por
7. En dicho sentido, se advierte que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, 29 de abril de 1971, y su reglamento, por lo que le corresponde gozar de la pensión vitalicia por incapacidad permanente total, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredite la existencia de la enfermedad profesional.
8.
Al haberse determinado la
vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en
el precedente contenido en
9. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA