EXP. N.° 01413-2009-PA/TC

JUNÍN

ELISEO TORRES RODRÍGUEZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Torres Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 143, su fecha 24 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00249-2001.GO.DC.18846, de fecha 20 de febrero de 2001, y que en consecuencia, se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.  

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por carecer de etapa probatoria ya que el objeto de las acciones de garantía es restituir un derecho mas no declararlo ni constituirlo. Agrega que el actor no ha probado la existencia de su derecho puesto que la única entidad competente y encargada de otorgar los certificados médicos es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de julio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que con el instrumental presentado el actor ha acreditado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad física de 80%, lo que constituye una incapacidad total permanente.

 

            La Sala Superior revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar que no es posible determinar la relación de causalidad dado que la enfermedad ha sido detectada más de 7 años después del cese, por lo que se requiere de una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley N. º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente corresponde al supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

La prescripción del artículo 13 del Decreto Ley N.° 18846

 

3.      Acerca del artículo 13 de la Ley N.° 18846 este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

4.     Lo señalado nos lleva a concluir que la Resolución N.° 00249-2001.GO.DC. 18846/ONP, obrante a fojas 4 que sustenta la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privó al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, debiendo ingresar este Colegiado al análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional

Análisis del caso concreto

 

5.        En las sentencias N.os 10087-2005-PA/TC, 10063-2006-PA/TC y 6612-2005-PA/TC este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.º 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.

 

6.        A fin de sustentar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

6.1     Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Departamento de Relaciones Industriales de la Cía. Minera Santa Rita S.A., obrante a fojas 3, en el cual se señala que laboró desde el 4 de octubre de 1958 hasta el 30 de julio de 1975, como obrero en la sección mina (subsuelo) y a partir del 31 de julio de 1975 hasta el 2 de octubre de 1989, como empleado en la sección mina.

 

6.2     Copia legalizada del Certificado Médico - DS N.º 166-2005-EF, Hospital Departamental de Huancavelica, obrante a fojas 5, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, con fecha 13 de setiembre de 2006, que indica neumoconiosis (silicosis), con 80% de incapacidad.

 

7.        En dicho sentido, se advierte que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral  por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, 29 de abril de 1971, y su reglamento, por lo que le corresponde gozar de la pensión vitalicia por incapacidad permanente total, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredite la existencia de la enfermedad profesional.

 

8.        Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

9.        Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

  

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda.

 

 

2.     Ordenar que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ   MIRANDA