EXP. N.° 01416-2008-PA/TC

AREQUIPA

HERBERT WILMAR

FUENTES  PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de junio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto interpuesto por don Herbert Wilmar Fuentes Paredes contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 366, su fecha 26 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad  Provincial de Arequipa, solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como Vigilante Municipal de la entidad demandada. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en que fue cesado de sus labores sin motivo alguno. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente,  bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a no ser discriminado. Asimismo solicita que se ordene el pago de costos del proceso.

 

La emplazada interpone tacha contra los documentos presentados por el demandante, deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que no se ha configurado un despido arbitrario, debido a que el actor dejó de trabajar para la Municipalidad como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, por haber sido contratado dentro de los alcances del Programa de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM), a tiempo parcial, con una jornada inferior a cuatro horas.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo civil de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2007, declaró fundada la demanda por estimar que se ha acreditado que la jornada laboral del demandante era mayor de ocho horas, para labores específicas; por lo que se habría vulnerado su derecho constitucional al trabajo. 

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar  que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.         

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente laboró para la Municipalidad emplazada desde el 1 de febrero de 2005, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.       De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

3.       En el presente caso, el recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como Vigilante Municipal de la entidad demandada, debido a que considera que el demandado ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a no ser discriminado mediante un despido arbitrario. Asimismo, el demandante ha solicitado que se ordene el pago de costos del proceso.

 

Análisis de la controversia constitucional

 

4.       La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante habrían sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. De verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.       A pesar de lo establecido en el contrato acerca del carácter a tiempo parcial del contrato individual suscrito por el demandante, el que establece en su artículo tercero que la jornada de trabajo será de tres horas con cuarenta y cinco minutos diarios conforme al artículo 4.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debe considerarse que conforme a de los medios probatorios aportados por el demandante, de fojas 3 a 89, vale decir, la constatación policial, las Actas de Inspección N.o 2774-2006-SDILSST-ARE y 012 - 2007-SDILSST-ARE, emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la relación del personal de vigilancia, los contratos de trabajo a tiempo parcial, las boletas de pago, el cuaderno de asistencia en el que figuran los horarios de trabajo de los empleados y los obreros se acredita que el trabajador laboraba en una jornada no parcial. Asimismo de las pruebas referidas se acredita que el demandante laboró desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006.

 

6.       Este colegiado considera que la labor de seguridad ciudadana municipal constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las Municipalidades. La función de seguridad ciudadana municipal obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las Municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de seguridad ciudadana municipal es de naturaleza permanente y no temporal y se ejercita en relación de dependencia.

 

7.       Conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

8.       Por consiguiente, los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

 

9.       Es decir, durante el periodo laborado el demandante estuvo sujeto a subordinación y a un horario de trabajo de ocho a más horas diarias a cambio de una remuneración; en consecuencia, los denominados contratos de trabajo a tiempo parcial a que se hace referencia se han desnaturalizado ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de plazo indeterminado.

  

10.    Por ello es que en la medida en que se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, mas no las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a don Herbert Wilmar Fuentes Paredes en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría.

 

3.    DISPONER que la Municipalidad Provincial de Arequipa abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia conforme al fundamento 10, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA