EXP. N 01416-2009-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR JESÚS

BAZÁN CHAUCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Jesús Bazán Chauca contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 42, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Comisario de la Delegación de Chilca, don José Luis Raposo de Oliveira Mengoa, por vulneración de su derecho constitucional a la  libertad individual – integridad personal. Refiere que, con fecha 1 de noviembre de 2008, el accionante se dirigió a la Delegación de Chilca, a solicitar una constatación policial, siendo recibido por el Técnico Bautista, quien le indicó que debería hablar con el Técnico Ivala, encargado del servicio, quien a su vez le manifestó que siendo horas de la noche realizaría la constatación al día siguiente; por lo que el accionante le contestó que había alumbrado público en el lugar, ante esto, el referido Técnico procedió a consultar a su superior. Agrega, además, que apareció el demandado, quien sin motivo alguno, le retiró del interior de la delegación policial, empujándolo y golpeándolo con puñetes en el cuerpo, cogiéndolo de su casaca y del cuello con el apoyo del Técnico Marroquín. Refiere también que inmediatamente sale de la comisaría, se dirige a la casa de su prima, quien le llevó al Centro de Salud de Chilca para ser atendido por los golpes recibidos, interponiendo posteriormente la denuncia correspondiente ante la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable.

 

3.      Que del análisis del caso concreto, se advierte que obra a fojas 11 la declaración del accionante, en donde señala que los hechos ocurrieron el 1 de noviembre del 2008, terminando también la agresión en ese mismo día, posteriormente con fecha 5 de noviembre del mismo año presenta la demanda; por lo que a la presentación de la demanda se habría producido el cese de la violación del derecho invocado. En ese sentido, el cese o irreparabilidad de la pretendida agresión o amenaza comporta la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA