EXP. N.° 01424-2009-PHC/TC

CAJAMARCA

CESAR WILFREDO

JAUREGUI RIOS

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Santos Gil Jáuregui, abogado de don Cesar Wilfredo Jáuregui Ríos, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha 21 de enero de 2009, la misma que obra a fojas 153 que declara improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A 

 

1.      Que, con fecha 06 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don César Wilfredo Jáuregui Ríos y la dirige en contra de la Juez del Juzgado Mixto de Santa Apolonia, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, doña Lucía Rosa Yon Li, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, indubio pro reo, principio de prohibición de la reforma peyorativa de la pena, pluralidad de instancias y motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que, refiere que mediante resolución emitida por el Juzgado emplazado, de fecha 09 de agosto de 2007 (a fojas 15), se condenó al beneficiario por la comisión de delito contra la libertad sexual –actos contra el pudor de menor de 7 años- en agravio de dos menores de iniciales J.L.R.D.A. y O.A.D- y se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, y que dicha sentencia ha sido   anulada en dos ocasiones por la Sala Superior, ante lo que el juzgado ha vuelto a emitir sentencias condenatorias agravando cada vez más el quantum de la pena, llegando a imponerle en la última sentencia condenatoria, de fecha 28 de octubre de 2008 una pena privativa de libertad de catorce años, lo que considera vulneratorio de la interdicción de la reforma en peor.  

 

3.      Que, asimismo, el recurrente considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se habría demostrado de forma clara, suficiente e inequívoca que el favorecido sea culpable del delito que se le imputa al favorecido, por lo que la Sala Superior no debió anular la condena sino, en virtud  del  in  dubio pro reo debió absolverlo.  De otro lado,  sustenta la alegada

violación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones en que a pesar de que en el auto de apertura de instrucción se le abrió proceso únicamente

 

 

por  un  delito,  en  la  sentencia  condenatoria  en  la  que  se  el  impone  la pena

privativa de libertad de catorce años se le condena por dos delitos.

 

4.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda de hábeas corpus la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que al momento de interponerse la demanda deben haberse agotado contra la resolución cuestionada, los medios impugnatorios legalmente previstos [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

 

5.      Que, este colegiado advierte que a la fecha de interpuesta la demanda, esto es, el 6 de noviembre de 2006, la sentencia expedida con fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual se condenó al favorecido a una pena privativa de libertad de catorce años no había aun adquirido firmeza, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

CSLC