EXP. N.° 1425-2009-PA/TC
HUAURA
MIGUEL ÁNGEL
DOMÍNGUEZ INFANTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de
setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel
Ángel Domínguez Infantes contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 297, su fecha 22 de diciembre del 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que, con fecha 18 de enero de 2008, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Empresa de Servicios Municipales de Agua Potable y
Alcantarillado de Barranca (SEMAPA BARRANCA S.A); solicitando que se deje sin
efecto el despido incausado del que ha sido víctima y se ordene su inmediata
reposición en su puesto habitual de trabajo como operario de corte y
rehabilitación, trabajador de servicios III de la Gerencia Comercial,
Técnico Administrativo I, manifiesta que laboró para la emplazada desde el 2 de
junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que el 2 de enero de 2008 se
le impidió el ingreso a su centro de labores. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso y del derecho al trabajo. Asimismo,
manifiesta que su cargo se encuentra consignado en el Cuadro de Asignación de
Personal (CAP) de la empresa demandada.
2. Que la empresa emplazada deduce las excepciones de incompetencia y
falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda aduciendo
que el recurrente ha hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales y que existen vías igualmente satisfactorias
para la protección del derecho invocado.
3. Que el Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, con fecha 30 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda
por considerar que al haberse concluido unilateralmente la relación laboral del
demandante sin haberse cumplido con las formalidades establecidas en los
artículos 31º y 32º de la Ley
de Productividad y Competitividad
Laboral, es decir, sin la existencia de causa debidamente comprobada para que
se den por concluidos sus servicios, ha quedado demostrado que el despido del
demandante fue incausado, vulnerándose sus derechos como trabajador.
4. Que la Sala Superior
competente revocó la apelada por considerar que se ha acreditado la ruptura del
vínculo laboral con el cobro de beneficios sociales que realizó el demandante,
y que con posterioridad a ello no se le renovó contrato; mucho menos continuó laborando el actor para
la empresa demandada.
5. Que de fojas 175 a 184 de autos, obran las
hojas de liquidación de beneficios sociales a favor del recurrente por el
periodo laborado del 2 de mayo al 31 de diciembre de 2007, de lo que se
desprende que el actora efectuó el cobro de su Compensación por Tiempo de
Servicios (CTS); en consecuencia, ha quedado
extinguido el vínculo laboral que existía entre las partes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA