EXP. N.° 1425-2009-PA/TC

HUAURA

MIGUEL ÁNGEL

DOMÍNGUEZ INFANTES

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 4 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Domínguez Infantes contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 297, su fecha 22 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios Municipales de Agua Potable y Alcantarillado de Barranca (SEMAPA BARRANCA S.A); solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima y se ordene su inmediata reposición en su puesto habitual de trabajo como operario de corte y rehabilitación, trabajador de servicios III de la Gerencia Comercial, Técnico Administrativo I, manifiesta que laboró para la emplazada desde el 2 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que el 2 de enero de 2008 se le impidió el ingreso a su centro de labores. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y del derecho al trabajo. Asimismo, manifiesta que su cargo se encuentra consignado en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la empresa demandada.

 

2.      Que la empresa emplazada deduce las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda aduciendo que el recurrente ha hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales  y que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 30 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse concluido unilateralmente la relación laboral del demandante sin haberse cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 31º y 32º de la Ley de Productividad y  Competitividad Laboral, es decir, sin la existencia de causa debidamente comprobada para que se den por concluidos sus servicios, ha quedado demostrado que el despido del demandante fue incausado, vulnerándose sus derechos como trabajador.

 

4.      Que la Sala Superior competente revocó la apelada por considerar que se ha acreditado la ruptura del vínculo laboral con el cobro de beneficios sociales que realizó el demandante, y que con posterioridad a ello no se le renovó contrato;  mucho menos continuó laborando el actor para la empresa demandada.

 

5.      Que de fojas 175 a 184 de autos, obran las hojas de liquidación de beneficios sociales a favor del recurrente por el periodo laborado del 2 de mayo al 31 de diciembre de 2007, de lo que se desprende que el actora efectuó el cobro de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS); en consecuencia, ha quedado extinguido el vínculo laboral que existía entre las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA