EXP.
N.° 01426-2008-PA/TC
LIMA
HERMENEGILDO
MÁXIMO
MANRIQUE
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hermenegildo Máximo Manrique Vásquez contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que en el caso de autos el informe médico presentado por el demandante
no es idóneo, ya que la única entidad a
quien corresponde determinar la existencia de enfermedades profesionales es
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2007, declara fundada la demanda disponiendo que al demandante se le practique una evaluación médica a efectos de determinar la existencia de enfermedad profesional y, de ser el caso, otorgarle la renta vitalicia dispuesta en el Decreto Ley N.° 18846.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que en autos no se ha acreditado que la enfermedad contraída por el demandante se hubiese producido como consecuencia de las labores realizadas por éste.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en
4. En las sentencias mencionadas, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
5. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
5.1.Pago de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 8) expedido por la empresa Donofrio S.A., que acredita sus labores como operario, desde el 5 de diciembre de 1955 hasta el 30 de setiembre de 1975, y como empleado, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1997.
5.2.Informe
Médico (f. 12) emitido por el médico del Servicio de Otorrinolaringología de
6. En consecuencia, al no haber acreditado el demandante que su enfermedad hubiese sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debido a que, desde la fecha en que dejó de trabajar como operario hasta la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad, han transcurrido más de 20 años, corresponde desestimar la presente demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ