EXP. N.° 01426-2008-PA/TC

LIMA

HERMENEGILDO MÁXIMO

MANRIQUE VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Máximo Manrique Vásquez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 16 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que en el caso de autos el informe médico presentado por el demandante no es idóneo, ya que la única entidad a quien corresponde determinar la existencia de enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2007, declara fundada la demanda disponiendo que al demandante se le practique una evaluación médica a efectos de determinar la existencia de enfermedad profesional y, de ser el caso, otorgarle la renta vitalicia dispuesta en el Decreto Ley N.° 18846.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que en autos no se ha acreditado que la enfermedad contraída por el demandante se hubiese producido como consecuencia de las labores realizadas por éste.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.      En las sentencias mencionadas, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

5.      En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

5.1.Pago de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 8) expedido por la empresa Donofrio S.A., que acredita sus labores como operario, desde el 5 de diciembre de 1955 hasta el 30 de setiembre de 1975, y como empleado, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

5.2.Informe Médico (f. 12) emitido por el médico del Servicio de Otorrinolaringología de la Clínica Grau del IPSS, con fecha 9 de marzo de 1998, que determina hipoacusia neurosensorial bilateral profunda.

 

6.     En consecuencia, al no haber acreditado el demandante que su enfermedad hubiese sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debido a que, desde la fecha en que dejó de trabajar como operario hasta la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad,  han transcurrido más de 20 años, corresponde desestimar la presente demanda.                    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA