EXP. N.° 01429-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
FERNANDO VEGA
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Vega Vásquez
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 83, su fecha 14 de diciembre de 2007, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
21610, de fecha 16 de abril de 1993, a fin de que se expida nueva resolución
otorgándole pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el
artículo 1° del Decreto Supremo 001-74-TR, disponiéndose el pago de los
reintegros de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos
procesales.
La
emplazada contesta la demanda sosteniendo que ésta debe ser declarada
improcedente, en vista que el recurrente no cumplía los requisitos previstos en
ley para acceder a la pensión solicitada.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 12 de setiembre de 2007, declara fundada la demanda, por
considerar que el actor cumplió con las condiciones para el acceso a la pensión
de jubilación minera.
La Sala Superior
competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que los medios probatorios ofrecidos por el accionante
son insuficientes para acreditar la afectación al derecho fundamental.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
manifestado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un
derecho a la pensión, y que la titularidad del derecho subjetivo
concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
un pronunciamiento de mérito.
2.
En
el presente caso el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de
jubilación reducida, no obstante que se le denegó la pensión de jubilación del
régimen general del Decreto Ley 19990. Por tanto la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la
citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución 21610,
de fecha 16 de abril de 1993, de fojas 2, se desprende que la emplazada le
denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que cesó en sus
actividades laborales con su ex empleador Atacocha
S.A. el 27 de julio de 1967 y que no cumplió con el número de aportes
necesarios para obtener la pensión de jubilación del régimen general del
Decreto Ley 19990.
4.
Al respecto es necesario precisar que dado que en el presente caso el
cese del demandante se produjo el 27 de julio de 1967, es decir cuando aún no
se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia
a la luz de la legislación vigente en aquel entonces, esto es la Ley 13640, más aún
cuando la Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que
“Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 Mayo de
1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en
que se produjeron”.
5.
El artículo 1º de la Ley 13640 establecía que debía
otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres,
que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de
servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador.
6.
A fojas 3 de autos
obra el certificado de trabajo emitido por la Corporación Minera
Nor Perú S.A. que acredita que el demandante laboró
en dicha entidad desde el 14 de diciembre de 1957 hasta el 27 de julio de
1967, con 9 años, 7 meses, 13 días de servicios, de modo que al momento
de su cese, el actor no reunía las aportaciones requeridas para dicha
pensión.
7.
Por consiguiente no
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales no cabe
estimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA