EXP. N.° 01429-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

FERNANDO VEGA

VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Vega Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 14 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 21610, de fecha 16 de abril de 1993, a fin de que se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo 001-74-TR, disponiéndose el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que ésta debe ser declarada improcedente, en vista que el recurrente no cumplía los requisitos previstos en ley para acceder a la pensión solicitada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 12 de setiembre de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que el actor cumplió con las condiciones para el acceso a la pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios ofrecidos por el accionante son insuficientes para acreditar la afectación al derecho fundamental.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación reducida, no obstante que se le denegó la pensión de jubilación del régimen general del  Decreto Ley 19990. Por tanto la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución  21610, de fecha 16 de abril de 1993, de fojas 2, se desprende que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que cesó en sus actividades laborales con su ex empleador Atacocha S.A. el 27 de julio de 1967 y que no cumplió con el número de aportes necesarios para  obtener la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

4.      Al respecto es necesario precisar que dado que en el presente caso el cese del demandante se produjo el 27 de julio de 1967, es decir cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces, esto es la Ley  13640, más aún cuando la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que “Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron”.

 

5.      El artículo 1º de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 

 

6.      A fojas 3 de autos obra el certificado de trabajo emitido por la Corporación Minera Nor Perú S.A. que acredita que el demandante laboró en dicha entidad desde el  14 de diciembre de 1957 hasta el 27 de julio de 1967,  con 9 años, 7 meses, 13 días de servicios, de modo que al momento de su cese, el actor no reunía las aportaciones requeridas para  dicha pensión.

 

 

7.      Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA