EXP. N.° 01432-2009-PA/TC
MANUEL JESÚS
ROJAS SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Rojas Sánchez contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 31
de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que para resolver la petición del actor existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo, toda vez que se requiere un análisis de las pruebas presentadas en sede administrativa. Agrega que el actor no tiene derecho a una pensión de jubilación, ya que la liquidación de beneficios sociales no acredita fehacientemente periodos de aportaciones al SNP.
El Segundo
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 18 de agosto de
2008, declara fundada la demanda, por considerar que las copias entregadas por
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación reconociéndole 34 años y 4 meses de aportaciones al SNP, de conformidad al Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
3.
De
4. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
5. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
6.
Además, conviene
precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7.
Al respecto, a
efectos de sustentar que cuenta con más de 34 años de aportaciones al SNP, el
recurrente ha presentado, en copia fedateada, un
documento sin denominación, sin fecha y sin firmas, en el que en la parte final
consta una suma corregida que sería el “total de beneficios sociales”(f. 5), y
un documento con una relación de nombres varios con el membrete del Ministerio
de Trabajo, sin fecha, en el que no consta la fecha de culminación de labores
ni la autoridad que la habría emitido (f. 6), documentos que según el actor
correspondería a la liquidación de beneficios sociales. Adicionalmente, adjunto
al Recurso de Agravio Constitucional el recurrente ha presentado
8.
Cabe señalar que, a
fojas 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación
realizada al demandante para que en el plazo señalado presente documentos
idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral
señalado en los documentos obrantes a fojas 5, 6 y 111 de autos. Es así que, a
fojas 9 a 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el demandante presentó
diversos documentos (oficios, solicitudes e informes),
9.
Es preciso
mencionar que en
10. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ