EXP. N.° 01432-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JESÚS

ROJAS SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Rojas Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 5184-PJ-DPP-SGP-SSP-1978, que le otorga pensión de jubilación de conformidad al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole sólo 16 años de aportaciones; y que, en consecuencia, se le reajuste su pensión de jubilación reconociéndole 36 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), aunque en el acápite 4 y 6 de la demanda refiere que en realidad laboró 41 años y 4 meses. Asimismo pide que se le pague los reintegros y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,  aduciendo que para resolver la petición del actor existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo, toda vez que se requiere un análisis de las pruebas presentadas en sede administrativa. Agrega que el actor no tiene derecho a una pensión de jubilación, ya que la liquidación de beneficios sociales no acredita fehacientemente periodos de aportaciones al SNP.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 18 de agosto de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que las copias entregadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad acreditan que el actor laboró 36 años y 4 meses, por lo que debe reajustarse su pensión al mínimo legal.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante sólo ha adjuntado copia de la liquidación de beneficios sociales de la “Hacienda Sociedad Agrícola” y una constancia de pago de pensión de jubilación, pero no adjunta los demás medios probatorios que exige las reglas de la STC 4762-2007-PA para acreditar aportaciones en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación reconociéndole 34 años y 4 meses de aportaciones al SNP, de conformidad al Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

  

3.        De la Resolución N.º 5184-PJ-DPP-SGP-SSP-1978 de la Gerencia de Pensiones del Seguro Social del Perú, de fecha 13 de junio de 1978, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 reconociéndole 16 años de aportaciones al SNP (f. 2). Asimismo, a fojas 1 obra la copia del DNI del actor con la que se registra que nació el 23 de junio de 1912. Asimismo, a fojas 7 obra la boleta de pago de pensión del actor, de junio de 2004, en la que consta que percibe pensión conforme al Decreto Ley 19990 por S/. 346.28.

 

4.        El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.        Además, conviene precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde).

 

7.        Al respecto, a efectos de sustentar que cuenta con más de 34 años de aportaciones al SNP, el recurrente ha presentado, en copia fedateada, un documento sin denominación, sin fecha y sin firmas, en el que en la parte final consta una suma corregida que sería el “total de beneficios sociales”(f. 5), y un documento con una relación de nombres varios con el membrete del Ministerio de Trabajo, sin fecha, en el que no consta la fecha de culminación de labores ni la autoridad que la habría emitido (f. 6), documentos que según el actor correspondería a la liquidación de beneficios sociales. Adicionalmente, adjunto al Recurso de Agravio Constitucional el recurrente ha presentado la Resolución Directoral N 72-74-DGT, de fecha 18 de abril de 1974, en la que se resuelve “Aprobar las liquidaciones de beneficios sociales de los trabajadores de la Hacienda Cultambo y Anexos conducida por la Empresa Agropecuaria del Norte S. A.” (f. 111) que sería el documento sustentatorio de los presentados en la demanda.

 

8.        Cabe señalar que, a fojas 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante para que en el plazo señalado presente  documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 5, 6 y 111 de autos. Es así que, a fojas 9 a 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el demandante presentó diversos documentos (oficios, solicitudes e informes), la Resolución Directoral N.º 72-74-DGT y la relación de trabajadores presentada en la demanda; documentos que no son idóneos para acreditar los años de aportes, más aún si de autos no se puede determinar qué años son los que fueron reconocidos por el ente previsional al otorgarle pensión de jubilación, por lo que no se genera certeza ni convicción a este Colegiado.

 

9.        Es preciso mencionar que en la RTC 4762-2007-PA (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando, 8, párrafo 3 que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

10.    Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ