EXP. N 01433-2009-PHC/TC

APURÍMAC

PEDRO EMILIANO

SORIA ZAVALLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emiliano Soria Zavalla contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Penal de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 256, su fecha 22 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que, con fecha 27 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Aymaraes, don Faustino Valencia Barrientos, así como contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Eli Glicerio Alarcón Altamirano, Luis Alberto Leguía Loayza y Reynaldo Justo Mendoza Marín. Refiere que las diligencias policiales respecto a la denuncia que se formuló en su contra no contaron con la presencia del fiscal y no  existe acta alguna de la constatación de los hechos como resultado de dicha  investigación, lo cual contraviene lo dispuesto en la Ley N 27943. Asimismo, señala el demandante que el juez emplazado dictó sentencia condenatoria en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual (Exp. N.º 47-2007), y que los vocales emplazados han confirmado dicha resolución. Acota que, se emitió las referidas sentencias fueron emitidas sin tener en cuenta declaraciones de testigos que acreditarían la ajenidad del recurrente en los hechos incriminados, situación que vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso conexo con la libertad individual.

 

2.            Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.            Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que obra en autos, se aprecia que si bien el demandante cuestiona una serie irregularidades ocurridas en la investigación preliminar y en el propio proceso penal instaurado contra su persona, lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 27 de mayo de 2008 (fojas 61), y de su posterior confirmatoria mediante resolución de vista de fecha 27 de agosto de 2008 (fojas 68), pues aduce que “(…) el Juzgado Mixto de Aymaraes, también no valoró ni tomó en cuenta las testimoniales de Pedro Salazar Pérez (…), quien manifestó que estuvo en mi domicilio tres días y el 28ABR.2007 (fecha de los supuestos hechos) y que estuve mareado y durmiendo en mi domicilio, de la misma forma los testigos (…), todos ellos declararon que el suscrito en dicha fecha estuve en mi domicilio en completo estado de ebriedad y durmiendo. (…) Que de la misma forma el Juez (…) no tomó en cuenta las declaraciones juradas de (…), quienes coincidieron que el 28ABR. 2007, estuve en mi domicilio desde las 7:00 de la noche hasta las 06:00 horas del día 29ABR. 2007 y me encontraba en estado de ebriedad”. Ante ello cabe recordar que este Colegiado Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues, como ya se dijo, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido en el caso concreto resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

4.            Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ