EXP. N.º
01433-2009-PHC/TC
APURÍMAC
PEDRO EMILIANO
SORIA ZAVALLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emiliano Soria Zavalla contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 27 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que obra en autos, se aprecia que si bien el demandante cuestiona una serie irregularidades ocurridas en la investigación preliminar y en el propio proceso penal instaurado contra su persona, lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 27 de mayo de 2008 (fojas 61), y de su posterior confirmatoria mediante resolución de vista de fecha 27 de agosto de 2008 (fojas 68), pues aduce que “(…) el Juzgado Mixto de Aymaraes, también no valoró ni tomó en cuenta las testimoniales de Pedro Salazar Pérez (…), quien manifestó que estuvo en mi domicilio tres días y el 28ABR.2007 (fecha de los supuestos hechos) y que estuve mareado y durmiendo en mi domicilio, de la misma forma los testigos (…), todos ellos declararon que el suscrito en dicha fecha estuve en mi domicilio en completo estado de ebriedad y durmiendo. (…) Que de la misma forma el Juez (…) no tomó en cuenta las declaraciones juradas de (…), quienes coincidieron que el 28ABR. 2007, estuve en mi domicilio desde las 7:00 de la noche hasta las 06:00 horas del día 29ABR. 2007 y me encontraba en estado de ebriedad”. Ante ello cabe recordar que este Colegiado Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues, como ya se dijo, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido en el caso concreto resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.
4. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ