EXP. N.º 01434-2008-PA/TC

LIMA

ESTUDIO IRIGOYEN

ASOCIADOS SCRL.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Estudio Irigoyen Asociados SCRL. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 44 del cuaderno de apelación, su fecha 8 de enero de 2008, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que con fecha 10 de octubre de 2006 el Estudio Irigoyen Asociados, Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, con RUC N 25813294, representado por su Apoderado Jorge Eduardo Irigoyen Benavente, interpone demanda de amparo, contra la   Resolución Judicial Cas. N.º 3146-2005, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales Román Santiesteban, Ticona Postigo, Florentino Santos, y Miranda Canales, que Declara fundado el recurso de casación y ordena que el juez de la causa “[…] califique nuevamente la demanda a efectos que se subsane la falta de claridad del petitorio de la demanda y de los hechos expuestos en ella.”. Alega violación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en el extremo de afectación al derecho de defensa. .

 

Aduce que la  aplicación del inciso 2.2 del artículo 396.º del Código Procesal Civil, en la resolución judicial mencionada, -permite declarar insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio establecido por la sentencia casatoria- afecta sus derechos fundamentales de corte procesal, toda vez, que considera resultaba aplicable  el inciso 2.5.º del mismo artículo, que dispone que es efecto de la sentencia casatoria  declarada fundada “[…] declarar insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda”.

 

2. Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda de amparo, por considerar que de los anexos que la recaudan no se evidencia la tramitación de un proceso irregular, ni manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, conforme a lo exigido para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es el reexamen de los resuelto en el proceso ordinario, lo cual no es atribución de la justicia constitucional.

 

3.  Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, este Colegiado considera que en el presente caso la pretensión del recurrente no esta referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, puesto que son atribuciones del Juez ordinario modular los efectos de sus sentencias, siendo que forma parte de su discrecionalidad inclinarse o optar por cualesquiera de las alternativas propuestas por la norma procesal para completar sus decisiones, debiendo orientarse no solo por las reglas procesales establecidas para tal propósito, sino también, por los principios de celeridad y economía procesal en la solución de controversias, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluarlas, salvo que éstas y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.  Que por otro lado, debe precisarse “que el amparo contra resoluciones judiciales no supone, como tantas veces lo hemos afirmado, un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de su actuación jurisdiccional que la Constitución les confiere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos y por tanto inválidas.”  (Cfr 1209-2006-PA/TC. Caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.).

 

5.  Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ

LANDA  ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01434-2008-PA/TC

LIMA

ESTUDIO IRIGOYEN

ASOCIADOS S.C.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Con fecha 10 de octubre de 2006 la persona jurídica recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución Judicial expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso judicial N. 3146-2005, que declaró fundado el recurso de casación y en consecuencia ordena que el juez de la causa califique nuevamente la demanda a efectos de que subsane la falta de claridad del petitorio de la demanda y de los hechos expuestos en ella.

 

Sostiene que en dicha resolución se le aplicó el inciso 2.2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, el que permite declarar insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio establecido por la sentencia casatoria, cuando debía aplicarse el inciso 2.5 del mismo articulo, el que señala que es efecto de la sentencia casatoria declarada fundada “declarar insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda”. Agrega que con la aplicación de dicho dispositivo legal se le ha vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, específicamente el derecho de defensa.

 

2.      Que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda en atención a que de los medios probatorios presentados no se evidencia que se haya tramitado un proceso de manera irregular, por lo que no existe vulneración de los derechos señalados por la persona jurídica demandante. Agrega que lo que en realidad pretende la demandante es revertir lo resuelto en sede ordinaria, lo que no es atribución de la justicia constitucional.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

3.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos  -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

4.      De lo expuesto queda entonces claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

      La Persona Jurídica.

 

5.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no --- este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puede servirles para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

6.      De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

Caso de autos

 

7.      Tenemos que señalar que en el presente caso no se presenta un tema de emergencia, puesto que solo si se verificara una situación de tutela urgente en el que una persona jurídica no tuviese otra opción para proteger su derecho, podría ser admitida su pretensión en la vía constitucional, lo que no sucede en este caso, ya que la recurrente es una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión equivocada dentro de un proceso de su competencia conducido dentro de los cauces de la ley, no pudiéndose ingresar a un proceso judicial regular por la simple argumentación de una parte, puesto que ello significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, en este caso el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, puesto que por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, sean estos personas naturales o personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar. 

 

8.      En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad de la persona jurídica demandante sino también por la naturaleza de su pretensión.

 

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Sr.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI