EXP.
N.° 01436-2007-PA/TC
JUNÍN
MARCELINO
ELÍAS
SÁEZ
ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Elías Sáez
Alcántara contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime alegando que dado
que la finalidad de la demanda es que se declare un derecho aún no adquirido,
lo cual no corresponde a una demanda de amparo. Acerca de fondo del asunto,
manifiesta que el demandante ha presentado un documento emitido por el
Ministerio de Salud que no resulta idóneo para determinar si el actor padece de
enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de diagnosticar tales
enfermedades es
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda ordenando se le otorgue pensión de invalidez vitalicia equivalente al 70% de su remuneración mensual, desde el 4 de noviembre de 2004, al sufrir de invalidez total permanente. Asimismo, ordena el pago de devengados e intereses, mas no así el de costos procesales al estar la emplazada exonerada de dicho pago. De otro lado, declara improcedente la demanda respecto al pago de devengados sin fraccionamiento y el pago de la pensión de invalidez vitalicia desde el 8 de febrero de 1995.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 y a los artículos 42º y 46º del Decreto Supremo 002-72-TR.
§ Análisis de la controversia
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990.
4.
Asimismo debe
recordarse que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado
por
5. Con tal fin mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Con
7. Este Colegiado,
para mejor resolver, solicitó al actor mediante Resolución que obra a fojas 4
del Cuadernillo de este Tribunal, que presente el dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS. Si bien es cierto el
actor dentro del término de los 60 días hábiles adjunta copia del Examen Médico
y la historia clínica emitidos por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN