EXP. N.° 01436-2007-PA/TC

JUNÍN

MARCELINO ELÍAS

SÁEZ ALCÁNTARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Elías Sáez Alcántara contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 160, su fecha 5 de enero de 2007, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000002848-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de julio de 2004, que le otorga pensión vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a los artículos 42º y 46º del Decreto Supremo N.º 002-72-TR, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes y el pago de costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime alegando que dado que la finalidad de la demanda es que se declare un derecho aún no adquirido, lo cual no corresponde a una demanda de amparo. Acerca de fondo del asunto, manifiesta que el demandante ha presentado un documento emitido por el Ministerio de Salud que no resulta idóneo para determinar si el actor padece de enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de diagnosticar tales enfermedades es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda ordenando se le otorgue pensión de invalidez vitalicia equivalente al 70% de su remuneración mensual, desde el 4 de noviembre de 2004, al sufrir de invalidez total permanente. Asimismo, ordena el pago de devengados e intereses, mas no así el de costos procesales al estar la emplazada exonerada de dicho pago. De otro lado, declara improcedente la demanda respecto al pago de devengados sin fraccionamiento y el pago de la pensión de invalidez vitalicia desde el 8 de febrero de 1995.

 

La Sala Superior competente, revoca la apelada en lo relativo a la fecha desde la que se debe pagar la pensión de invalidez, señalando que debe realizarse desde el 3 de noviembre de 2004.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal determina que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se reajuste el monto de su  pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 y a los artículos 42º y 46º del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Asimismo debe recordarse que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Con tal fin mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.    Con la Resolución N.º 0000002848-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de julio de 2004, obrante a fojas 7, se otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 15 de mayo de 1998, por un monto actualizado de S/. 384.19 al padecer de neumoconiosis con una incapacidad del 66%.

 

7.      Este Colegiado, para mejor resolver, solicitó al actor mediante Resolución que obra a fojas 4 del Cuadernillo de este Tribunal, que presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Si bien es cierto el actor dentro del término de los 60 días hábiles adjunta copia del Examen Médico y la historia clínica emitidos por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, también es verdad que el demandante no cumple con presentar lo requerido por este Colegiado, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN