EXP. N.° 01436-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MERCEDES GERARDO

VÁSQUEZ ZEGARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mercedes Gerardo Vásquez Zegarra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 82, su fecha 11 de noviembre de 2008que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N 000002459-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley N.º 19990 reconociéndole 22 años 6 meses y 23 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, pide que se le pague los devengados, los intereses y los costos del proceso.

 

2.        Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que para ventilar la pretensión del actor existe una vía igualmente satisfactoria, como es el caso del proceso contencioso administrativo. Añade que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación ya que no ha acreditado aportaciones, toda vez que los certificados de trabajo presentados son documentos de terceros que para ser valorados necesitan estación probatoria.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que en los certificados de trabajo de fojas 3 y 4 no se precisa el nombre de la persona que los suscribe, y respecto del certificado de trabajo de fojas 6 no se ha acreditado con documento idóneo que la persona que suscribe siga desempeñando cargo en la institución o que hubiere desempeñado cargo en la época que suscribió el documento; por tanto, los documentos presentados por el actor no generan convicción en el juzgador para acreditar aportaciones al SNP. A su turno, la Sala Civil confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que sobre el particular, debe precisarse que el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967 y el artículo 9º de la ley 26504 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 65 años de edad, y un mínimo de 20 años de aportaciones. Así, el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, registra que el demandante nació el 23 de setiembre de 1941; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.

 

5.        Que de la Resolución N 000002459-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) se acredita que se le denegó el otorgamiento de la referida pensión de jubilación por no contar con años de aportaciones al SNP, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1990.

 

6.        Que así, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.        Que por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.        Que además, conviene precisar que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.        Que, al respecto, para demostrar aportaciones el recurrente ha presentado en la demanda un certificado de trabajo legalizado, de fecha 2 de octubre de 1974, de “Leonidas Moreno Soc. An.”, labores del 27 de mayo de 1968 al 30 de setiembre de 1974 (f. 3); un certificado de trabajo legalizado de “Leonidas Moreno Capurro Taller de Industrias Artesanales E.I.R.L.”, para acreditar labores del 3 de octubre de 1974 al 28 de diciembre de 1981 (f. 4); un certificado de trabajo de “M y G Diseño”, para acreditar labores del 3 de enero de 1982 al 28 de diciembre de 1990 (f. 5); dos cédulas de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero-Perú (f. 6 y 7); una copia del carnet del Seguro Social del Obrero-Perú con fecha de expedición 2 de setiembre de 1968 (f. 8); copia de dos fojas de la libreta de cotizaciones de la Caja Nacional de Seguro Social-Perú (f. 9 y 10); y una copia de la tarjeta de asistencia  del Hospital Obrero de Trujillo (f. 11).

 

10.    Que debe señalarse que, a fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante, el 5 de agosto de 2009, de la Resolución de fecha 11 de junio de 2009, que dispone que en el plazo de 15 días hábiles presente  documentos idóneos que sustenten y permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 3 a 11 de autos. Ante ello el demandante no ha presentado escrito alguno absolviendo el requerimiento. Siendo así, los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar años de aportes realizados por el actor, por lo que no generan certeza ni convicción a este Colegiado.

 

11.    Que, si bien es cierto que en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA se ha establecido que el acceso a la pensión de jubilación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, también lo es que en la RTC 4762-2007-PA (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando, 8, párrafo 3 que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

12.    Que por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ