EXP.
N.° 01436-2009-PA/TC
MERCEDES
GERARDO
VÁSQUEZ
ZEGARRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mercedes Gerardo Vásquez Zegarra
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 18 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
2. Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que para ventilar la pretensión del actor existe una vía igualmente satisfactoria, como es el caso del proceso contencioso administrativo. Añade que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación ya que no ha acreditado aportaciones, toda vez que los certificados de trabajo presentados son documentos de terceros que para ser valorados necesitan estación probatoria.
3.
Que el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de julio de 2008,
declara infundada la demanda, por considerar que en los certificados de trabajo
de fojas 3 y 4 no se precisa el nombre de la persona que los suscribe, y
respecto del certificado de trabajo de fojas 6 no se ha acreditado con
documento idóneo que la persona que suscribe siga desempeñando cargo en la
institución o que hubiere desempeñado cargo en la época que suscribió el
documento; por tanto, los documentos presentados por el actor no generan
convicción en el juzgador para acreditar aportaciones al SNP. A su turno,
4. Que sobre el particular, debe precisarse que el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967 y el artículo 9º de la ley 26504 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 65 años de edad, y un mínimo de 20 años de aportaciones. Así, el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, registra que el demandante nació el 23 de setiembre de 1941; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.
5.
Que de
6. Que así, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Que por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Que además, conviene
precisar que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9.
Que, al respecto,
para demostrar aportaciones el recurrente ha presentado en la demanda un
certificado de trabajo legalizado, de fecha 2 de octubre de 1974, de “Leonidas
Moreno Soc. An.”, labores
del 27 de mayo de 1968 al 30 de setiembre de 1974 (f.
3); un certificado de trabajo legalizado de “Leonidas Moreno Capurro Taller de Industrias Artesanales E.I.R.L.”, para acreditar labores del 3 de octubre de 1974
al 28 de diciembre de 1981 (f. 4); un certificado de trabajo de “M y G Diseño”,
para acreditar labores del 3 de enero de 1982 al 28 de diciembre de 1990 (f.
5); dos cédulas de
10. Que debe señalarse que, a fojas
5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al
demandante, el 5 de agosto de 2009, de
11. Que, si bien es cierto que en el
fundamento 37.b de
12. Que por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ