EXP. N.° 01437-2008-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

HERRERA JABO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2009

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Herrera Jabo, contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fojas 36 de su segundo cuaderno, su fecha 20 de diciembre de 2007 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda  de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.           Que con fecha 25 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de  Piura, integrada por los vocales Mario Eliseo Reyes Puma, Polonia Marina Fernández Concha y Jaime Luis Rodríguez Manrique, así como contra el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando se declare nula la resolución N.º 38, de fecha 5 de marzo  de 2007,  que confirmando la sentencia apelada declara fundada en parte la demanda incoada por el recurrente sobre reintegro de beneficios sociales, la revoca en los conceptos y las sumas que establece el abono. Alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que el segundo revisorio de planillas, realizado a su entender sin basarse en datos fidedignos,  fue tomado en cuenta por el Juzgado Civil y por la Sala Laboral sin remediar que el mismo estaba plagado de evidentes irregularidades en su confección; además según su parecer la Sala Laboral incurre en grave irregularidad al dar por aceptado un convenio colectivo de trabajo que es nulo ipso iure.

 

2.      Que la Sala Civil Descentralizada - Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura,  con fecha 6 de agosto de 2007 declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no constituye una suprainstancia que permita examinar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sobre la cuestión de fondo, apreciándose más bien que lo que pretende el accionante es que se examine el fondo del proceso laboral cuestionado, cuando sostiene que la revisión de planillas por el secretario de la causa, in situ, se practicó en los libros que obran en la empresa, a  mano y que da más autenticidad, mientras que el segundo revisorio se ha hecho en la computadora con información manipulada de la empresa, acto procesal que de acuerdo a su procedimiento el actor pudo observar, por lo que cuestionar el monto dispuesto a pagar en un proceso de amparo que carece de fase probatoria, resulta impropio; en consecuencia se configura la causal de improcedencia que prevé el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

  

3.      Que por su parte la Sala revisora competente confirmó la apelada, argumentando que la demanda formulada por el actor carece de asidero legal dado que los fundamentos que le sirven de sustento no están referidos  en esencia a cuestionar el derecho fundamental invocado como vulnerado, no evidenciándose en consecuencia la tramitación de proceso irregular alguno en dicha causa.

 

4.        Que  sobre  el  particular  el  Tribunal Constitucional  en  reiterada  jurisprudencia  (STC 10579-2006-AA/TC, Fund. Jur. N.º 3) ha sostenido que el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional constituye un presupuesto de observancia obligatoria cuando se trata de identificar la materia que puede ser de conocimiento en procesos constitucionales como el amparo. En efecto, procesos como el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, solo tutelan pretensiones que están relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. Así, no pueden ser conocidas en un proceso como el amparo: i) Pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), lo que requiere ciertamente de una precisión: el hecho de que un derecho se encuentre regulado en una ley, reglamento o acto de particulares no implica per se que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y, que, consecuentemente no sea susceptible de protección en la jurisdicción constitucional, pues existe un considerable número de casos en los que la ley, el reglamento o el acto entre particulares tan solo desarrollan el contenido de un derecho fundamental, de manera que este contenido, por tener relevancia constitucional, sí es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional. Lo que no es protegible en un proceso constitucional es aquel contenido de una ley, reglamento o acto de particulares que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional. Por ejemplo, un derecho sin relevancia constitucional es el derecho de posesión regulado por el artículo 896° del Código Civil o los beneficios de combustible o chofer para militares regulados en el Decreto Ley N.° 19846;  ii) Pretensiones que aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional, sino en un proceso ordinario. Así, por ejemplo, no se protegen en el amparo contra resoluciones judiciales aquellas pretensiones mediante las cuales se persigue una nueva valoración de la prueba o la determinación de la validez de un contrato, entre otras.

 

5.        Que de la revisión de autos concluimos que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez que como se ha expuesto en el fundamento 3 de la presente, en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, como son en este caso: la valoración de los elementos probatorios (planillas, convenio colectivo de trabajo) realizadas por el juzgador en el proceso sobre pago de beneficios sociales, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA