EXP. N.° 01438-2008-PA/TC

LIMA

RAÚL FERNANDO

ESPINOSA GORDILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Fernando Espinosa Gordillo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, su fecha 27 de septiembre de 2007,que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES

            Con fecha 16 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) con el objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 062-2004-PCNM de fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual se le impone medida disciplinaria de destitución del cargo de juez titular del Segundo Juzgado Civil de Sullana, del distrito judicial de Piura; asimismo, se le restituya en el citado cargo y se le reconozcan las preeminencias y derechos inherentes al cargo que ostentaba y beneficios económicos de los que se le ha privado. Invoca la vulneración del derecho al debido proceso, y dentro de este, los derechos de defensa, contradicción y motivación de las resoluciones.


            Manifiesta que el 14 de noviembre de 2002, encontrándose en el ejercicio de sus funciones se presentó ante la presidencia de la Corte Superior de Piura una queja en su contra por presuntos actos de corrupción. Instaurado el proceso administrativo, la ODICMA-PIURA concluyó que se había acreditado que el recurrente había solicitado al quejoso la entrega de una impresora para uso del Juzgado; haberle entregado la copia de una sentencia aún no firmada, recaída en el proceso 279-00-CC, todavía en trámite, y el retardo en la administración de justicia, justamente en el referido expediente. La Oficina de Control de la Magistratura, a través de la Presidencia de la Corte Suprema propuso al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del recurrente; cuestión que se materializó con la resolución atacada.


            El Consejo Nacional de la Magistratura, representado por su presidente, contesta la demanda señalando, por un lado que de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución, sus decisiones en materia de destitución no son revisables en sede judicial; y, por otro, que en el proceso sancionador que concluyó con la resolución acatada se respetó escrupulosamente el debido proceso, por lo que la demanda debía declararse infundada.


           El 50º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2006 declara infundada la demanda por considerar que la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados por el accionante no se ha producido, llevándose a cabo el proceso administrativo sancionador respetando el debido proceso y la motivación de la resoluciones.


           La recurrida confirmó la apelada con los mismos fundamentos.


FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda de amparo de autos

 

1.      Mediante la demanda de autos, el recurrente pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 062-2004-PCNM de fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual se le impone medida disciplinaria de destitución del cargo de juez titular del Segundo Juzgado Civil de Sullana, del distrito judicial de Piura. Asimismo, se le restituya en el citado cargo, con todas las preeminencias y derechos, incluidos los económicos de los que ha sido privado como consecuencia de la mencionada sanción.


Sobre el control constitucional de las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura

 

2.      Este Colegiado se ha referido a la posibilidad de realizar el control constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, en uniforme y reiterada jurisprudencia a lo largo de los últimos años (por todos, STC N.° 08495-2006-PA/TC). Así, ha señalado que cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro Texto Fundamental, máxime que se trata de decisiones administrativas evacuadas por un organismo de dicha categoría.

 

3.      Por su parte, el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, al reconocer que no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) [s]e cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado, no ha hecho más que compatibilizar el artículo 5º, inciso 7, de dicho ordenamiento con la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional del artículo 142º de la Constitución.

 

4.      De ahí que este Colegiado haya establecido que ello es así siempre que se cumplan irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; pues de lo contrario, este Colegiado podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando eventualmente puedan resultar vulneratorias de los derechos fundamentales de las personas.


Función Constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura : la facultad de imponer sanciones

 

5.      Este Colegiado también ha tenido oportunidad de referirse a la facultad del Consejo Nacional de la Magistratura de imponer sanciones (artículo 154.3 de la Constitución); facultad que ostenta junto con la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154.1 de la Constitución), ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154.2 de la Constitución), y otorgar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales como tales (artículo 154.4 de la Constitución).

 

6.      Así, en la aludida STC N.° 08495-2006-PA/TC ha señalado nuevamente que el ejercicio de estas funciones constitucionales ha de hacerse dentro del marco jurídico establecido por la Constitución, la que, en tanto norma jurídico-política, diseña tanto las facultades de los órganos constitucionales como los límites a su ejercicio. Y esos límites, principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de supremacía constitucional –con lo que todo ello implica– y por el respeto de los derechos fundamentales. La irrestricta observancia de uno y otro convierte el ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura en constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisiona el ordenamiento jurídico y se vulneran los derechos de las personas, lo que en un estado constitucional y democrático no puede ser tolerado.

 

7.      Ciertamente, la exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos casos, los derechos fundamentales se erigen no sólo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Sólo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.

 

8.      Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154.3 de la Constitución subyace tanto la habilitación al Consejo Nacional de la Magistratura para imponer sanciones como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el segundo, la Constitución exige que la sanción debe ser impuesta, por un lado, a través de una resolución final debidamente motivada y, por otro, con previa audiencia del interesado. Sólo en el supuesto de que la sanción haya observado estas dos exigencias constitucionales se puede considerar legítima.

 

9.      Evidentemente, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de análisis y resolución, y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso.


Análisis del caso concreto

 

10.  La alegada vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la motivación de las resoluciones se sustenta, según el accionante, en que la mandada desestimó la excepción de caducidad propuesta. Dicha excepción se sustentaba en el hecho que aun en el supuesto que hubieran sido ciertos los cargos imputados por el quejoso, el tiempo transcurrido entre la compra de la impresora (13 de agosto de 2002) y la presentación de la queja (14 de noviembre de 2002), excedía el plazo de 30 días hábiles previsto por el artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

11.  La demandada ha omitido corregir el supuesto error de la OCMA que debió declarar la conclusión anticipada del proceso, por la causal de desistimiento del quejoso. En cuanto a lo primero, debemos señalar que entre las imputaciones hechas por el quejoso y que, de acuerdo a la resolución atacada en el presente proceso han sido acreditadas, se encuentran el requerimiento y la posterior entrega de la impresora, la posterior entrega de la sentencia aun no firmada, recaída en el proceso 279-00-CC, todavía en trámite y el retardo en la administración de justicia, justamente en el referido expediente; hechos que por su propia naturaleza resultan teniendo un carácter continuado en el tiempo; por lo que carece de consistencia aducir, en el presente caso, una determinada fecha para la comisión de los hechos.

 

12.  Respecto a la desestimación de la conclusión anticipada del proceso, este colegiado coincide con los términos de la recurrida en el sentido que dada la naturaleza de los hechos materia de la queja, referidos a la actuación del accionante en su condición de magistrado, existe una obligación por parte del órgano contralor de investigarlos y aclararlos. Además, si bien el procedimiento administrativo sancionador como toda potestad sancionadora del Estado debe ejercerse con escrupuloso respeto al debido proceso; se trata de un procedimiento especial previsto en la Ley 27444 de manera diferenciada del procedimiento general u ordinario. Esta norma incluso, de manera expresa señala (artículo 22.2) que: “La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normatividad sobre la materia”.

 

13.  Consecuentemente con todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que, al expedir la cuestionada resolución de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.


Publíquese y notifíquese.

 


SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ