EXP. N.° 01438-2008-PA/TC
LIMA
RAÚL FERNANDO
ESPINOSA GORDILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Fernando Espinosa Gordillo
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 333, su fecha 27 de septiembre de 2007,que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16
de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM) con el objeto que se declare la
inaplicabilidad de la
Resolución Nº 062-2004-PCNM de fecha 27 de agosto de 2004,
mediante la cual se le impone medida disciplinaria de destitución del cargo de
juez titular del Segundo Juzgado Civil de Sullana, del distrito judicial de
Piura; asimismo, se le restituya en el citado cargo y se le reconozcan las
preeminencias y derechos inherentes al cargo que ostentaba y beneficios
económicos de los que se le ha privado. Invoca la vulneración del derecho al
debido proceso, y dentro de este, los derechos de defensa, contradicción y
motivación de las resoluciones.
Manifiesta
que el 14 de noviembre de 2002, encontrándose en el ejercicio de sus funciones
se presentó ante la presidencia de la Corte Superior de Piura una queja en su contra
por presuntos actos de corrupción. Instaurado el proceso administrativo, la ODICMA-PIURA concluyó
que se había acreditado que el recurrente había solicitado al quejoso la
entrega de una impresora para uso del Juzgado; haberle entregado la copia de
una sentencia aún no firmada, recaída en el proceso 279-00-CC, todavía en
trámite, y el retardo en la administración de justicia, justamente en el
referido expediente. La
Oficina de Control de la Magistratura, a
través de la Presidencia
de la Corte Suprema
propuso al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del recurrente;
cuestión que se materializó con la resolución atacada.
El Consejo
Nacional de la
Magistratura, representado por su presidente, contesta la
demanda señalando, por un lado que de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución, sus
decisiones en materia de destitución no son revisables en sede judicial; y, por
otro, que en el proceso sancionador que concluyó con la resolución acatada se
respetó escrupulosamente el debido proceso, por lo que la demanda debía
declararse infundada.
El 50º Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2006 declara
infundada la demanda por considerar que la presunta vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el accionante no se ha
producido, llevándose a cabo el proceso administrativo sancionador respetando
el debido proceso y la motivación de la resoluciones.
La recurrida
confirmó la apelada con los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda de amparo de autos
1.
Mediante la demanda
de autos, el recurrente pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº
062-2004-PCNM de fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual se le impone
medida disciplinaria de destitución del cargo de juez titular del Segundo
Juzgado Civil de Sullana, del distrito judicial de Piura. Asimismo, se le
restituya en el citado cargo, con todas las preeminencias y derechos, incluidos
los económicos de los que ha sido privado como consecuencia de la mencionada
sanción.
Sobre el control constitucional de las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura
2.
Este Colegiado se
ha referido a la posibilidad de realizar el control constitucional de las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, en uniforme y reiterada
jurisprudencia a lo largo de los últimos años (por todos, STC N.°
08495-2006-PA/TC). Así, ha señalado que cuando el artículo 142° de la Constitución
establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo
Nacional de la
Magistratura en materia de evaluación y ratificación de
Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional, el presupuesto de
validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le
han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y
alcances que la
Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan
convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le
sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma
teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con
plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los
convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la
misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como
cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta
indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los
lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus
resoluciones tienen validez constitucional en tanto no contravengan el conjunto
de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que
supone, a contrario sensu, que si ellas son
ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores
materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni
puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control
constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.°
de nuestro Texto Fundamental, máxime que se trata de decisiones administrativas
evacuadas por un organismo de dicha categoría.
3.
Por su parte, el
artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, al reconocer que no proceden
los procesos constitucionales cuando: (...) [s]e cuestionen las resoluciones
definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y
ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido
motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado, no ha hecho más que
compatibilizar el artículo 5º, inciso 7, de dicho ordenamiento con la
interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional del artículo 142º de
la Constitución.
4.
De ahí que este
Colegiado haya establecido que ello es así siempre que se cumplan
irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del
interesado; pues de lo contrario, este Colegiado podrá asumir competencia para
determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del Consejo
Nacional de la
Magistratura. Siendo ello así, debe quedar claramente
establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y
guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los
derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a
control constitucional las resoluciones del CNM cuando eventualmente puedan
resultar vulneratorias de los derechos fundamentales
de las personas.
Función Constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura : la facultad de imponer sanciones
5.
Este Colegiado
también ha tenido oportunidad de referirse a la facultad del Consejo Nacional
de la Magistratura
de imponer sanciones (artículo 154.3 de la Constitución);
facultad que ostenta junto con la de nombrar, previo concurso público de
méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles
(artículo 154.1 de la
Constitución), ratificar, cada siete años, a los jueces y
fiscales de todos los niveles (artículo 154.2 de la Constitución), y
otorgar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales como tales
(artículo 154.4 de la
Constitución).
6.
Así, en la aludida
STC N.° 08495-2006-PA/TC ha señalado nuevamente que el ejercicio de estas
funciones constitucionales ha de hacerse dentro del marco jurídico establecido
por la Constitución,
la que, en tanto norma jurídico-política, diseña tanto las facultades de los
órganos constitucionales como los límites a su ejercicio. Y esos límites,
principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de supremacía
constitucional –con lo que todo ello implica– y por
el respeto de los derechos fundamentales. La irrestricta observancia de uno y
otro convierte el ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura en
constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisiona el ordenamiento
jurídico y se vulneran los derechos de las personas, lo que en un estado
constitucional y democrático no puede ser tolerado.
7.
Ciertamente, la
exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es
de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos casos,
los derechos fundamentales se erigen no sólo como facultades subjetivas e
instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la
facultad sancionadora de un órgano constitucional. Sólo de esta manera la
sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las
personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez,
garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.
8.
Ahora bien, a
juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154.3 de la Constitución subyace
tanto la habilitación al Consejo Nacional de la Magistratura para
imponer sanciones como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho
órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a
los Vocales de la Corte
Suprema y Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos,
puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el segundo,
la Constitución
exige que la sanción debe ser impuesta, por un lado, a
través de una resolución final debidamente motivada y, por otro, con previa
audiencia del interesado. Sólo en el supuesto de que la sanción haya observado
estas dos exigencias constitucionales se puede considerar legítima.
9.
Evidentemente, la
exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias
del Consejo Nacional de la
Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta
cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos
argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la
materia que es objeto de análisis y resolución, y con la imposición de la
sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional,
esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una
manifestación del derecho a un debido proceso.
Análisis del caso concreto
10. La alegada vulneración de los
derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la motivación de
las resoluciones se sustenta, según el accionante, en
que la mandada desestimó la excepción de caducidad propuesta. Dicha excepción
se sustentaba en el hecho que aun en el supuesto que hubieran sido ciertos los
cargos imputados por el quejoso, el tiempo transcurrido entre la compra de la
impresora (13 de agosto de 2002) y la presentación de la queja (14 de noviembre
de 2002), excedía el plazo de 30 días hábiles previsto por el artículo 201º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
11. La demandada ha omitido corregir
el supuesto error de la OCMA
que debió declarar la conclusión anticipada del proceso, por la causal de
desistimiento del quejoso. En cuanto a lo primero, debemos señalar que entre
las imputaciones hechas por el quejoso y que, de acuerdo a la resolución atacada
en el presente proceso han sido acreditadas, se encuentran el requerimiento y
la posterior entrega de la impresora, la posterior entrega de la sentencia aun
no firmada, recaída en el proceso 279-00-CC, todavía en trámite y el retardo en
la administración de justicia, justamente en el referido expediente; hechos que
por su propia naturaleza resultan teniendo un carácter continuado en el tiempo;
por lo que carece de consistencia aducir, en el presente caso, una determinada
fecha para la comisión de los hechos.
12. Respecto a la desestimación de
la conclusión anticipada del proceso, este colegiado coincide con los términos
de la recurrida en el sentido que dada la naturaleza de los hechos materia de
la queja, referidos a la actuación del accionante en su
condición de magistrado, existe una obligación por parte del órgano contralor
de investigarlos y aclararlos. Además, si bien el procedimiento administrativo
sancionador como toda potestad sancionadora del Estado debe ejercerse con
escrupuloso respeto al debido proceso; se trata de un procedimiento especial
previsto en la Ley
27444 de manera diferenciada del procedimiento general u ordinario. Esta norma
incluso, de manera expresa señala (artículo 22.2) que: “La potestad
sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la
normatividad sobre la materia”.
13. Consecuentemente con todo lo
expuesto, el Tribunal Constitucional estima que, al expedir la cuestionada
resolución de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha
vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha
ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3 de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ