EXP. N.° 01439-2008-PA/TC
LIMA
MICAIAS
VALDIVIA
VILLAVICENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Micaías
Valdivia Villavicencio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 165, su
fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército
y el General Jefe de la Oficina Económica del Ejército, solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 0676-GU-AG, de fecha 19 de agosto de 1985, que le
otorgó pensión definitiva de retiro no renovable. Considera que por haber
ingresado al Ejército el 1 de abril de 1964, como alumno de la Escuela de Material de Guerra,
le corresponde percibir la pensión renovable establecida en la Ley 15095, y que, a su caso,
resultan inaplicables las disposiciones del Decreto Ley 19846 y su reglamento,
el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, por lo que se debe expedir una nueva resolución
y ordenarse el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales
y los costos.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los
asuntos judiciales del Ejército del Perú solicita que se declare improcedente
la demanda, aduciendo que el demandante percibe la pensión establecida por el
artículo 10.a del Decreto Ley 19846, la que le corresponde por reunir solo 19
años y 5 meses de servicios, agregando que esta fue la norma vigente al momento
de pasar al retiro a su solicitud.
A fojas 74 corre la Resolución 8, su fecha 29 de diciembre de 2006,
que declara a los sucesores procesales del demandante en el presente proceso
por su fallecimiento.
El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de
2007, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha en que entra en
vigencia el Decreto Ley 19846 –26 de diciembre de 1973– el actor tenía solo 9
años de servicios prestados conforme lo indica en su escrito de demanda, razón
por la cual no le fue posible acceder al beneficio establecido en la Ley 15095, que requería como
mínimo 15 años de servicios.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que
se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§
Delimitación del petitorio
2.
El demandante percibe la
pensión de retiro no renovable del Régimen de Pensiones Militar Policial, por
el importe de S/. 142.80, y pretende la inaplicación del Decreto Ley 19846 y su
reglamento, con objeto de percibir las mejoras económicas otorgadas por la Ley 15095.
§
Análisis de la controversia
3.
El Régimen de Pensiones
Militar Policial, unificado mediante el Decreto Ley 19846, publicado el 27 de
diciembre de 1972, dispuso que las pensiones se regularían en base al ciclo
laboral de 30 años, para el personal masculino, y 25, para el femenino, y la
nivelación de las pensiones del personal con las remuneraciones pensionables
correspondientes a los de su grado o jerarquía en situación de actividad, pero
solo para quienes hubieran completado el ciclo laboral.
4.
La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
de 1979 establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable
para quienes hubieran prestado servicios por más de 20 años y no estuvieran
sometidos al régimen de Seguro Social del Perú u otros regímenes especiales,
con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor
en actividad que desempeñase cargo igual o similar al último en el que
prestó servicios el cesante.
5.
La Ley 24533,
publicada el 20 de junio de 1986, modificó el Régimen de Pensiones Militar
Policial, disponiendo, en sus artículos 4 y 8, la homologación de los
pensionistas que hubiesen prestado servicios durante 20 años o más, con los
haberes del personal en actividad del respectivo grado o categoría, y el pago
de los reintegros correspondientes desde la fecha de generación del derecho.
Asimismo, modificó el artículo 41.a del Decreto Ley 19846, reconociendo el
derecho de los pensionistas que acreditaran 20 años de servicios o más, de
renovar sus cédulas de acuerdo con la escala de remuneraciones y propinas del
personal en situación de actividad.
6.
En el presente caso, se
advierte de la
Resolución Suprema 0676 GU/AG, su fecha 13 de agosto de 1985,
corriente a fojas 4, que el demandante prestó servicios al Ejército Peruano,
durante 19 años y 5 meses hasta el 31 de agosto de 1983; por lo tanto, conforme
a las disposiciones vigentes a la fecha de su pase a la situación de retiro, se
le ha otorgado pensión de retiro no renovable equivalente a diecinueve
treintavos de las remuneraciones de su grado en situación de actividad, más la
parte alícuota de 5 meses, en relación con el ciclo máximo laboral de 30 años,
establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo
4 de la Ley
24533.
7.
A mayor abundamiento, importa
precisar que la Ley
15095 quedó tácitamente derogada desde la vigencia del Decreto Ley 19846, norma
que regula las pensiones del Régimen Militar Policial, otorgadas a partir del 1
de enero de 1973.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
acreditarse la alegada vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ