EXP. N.° 01440-2008-PC/TC

LIMA

COMPAÑÍA AGRÍCOLA

SAN BENITO S.A.

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Agrícola San Benito contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 17 de enero de 2008, que declaró improcedente in límine la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la Dirección General de Endeudamiento Público, el Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Agrario en Liquidación y el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de la Actividad Empresarial del Estado, con el objeto de que “cumplan con efectuar el pago de los bonos provenientes de la deuda agraria, de los cuales son titulares” y que le son debidos como consecuencia del proceso de expropiación del Fundo de su propiedad, denominado San Benito y Anexos, por el cual, afirman, se les abonó con los siguientes bonos de la deuda agraria: B 001450, 001451, 006654, 006655, 023796, 023805, 023806, 023807, 023808, 023809, 023810, 023811, 023812 y 023813.

 

2.      Que, conforme a lo establecido en el inciso 6) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, “la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo”. A contrario sensu no procederá la acción de cumplimiento si lo que se solicita no esta referido al cumplimiento de norma legal o acto administrativo.

 

3.      Que, en el presente caso, la recurrente solicita el pago de los bonos provenientes de  la deuda agraria, siendo que, según la Ley de Títulos Valores (Ley N.º 27287), los bonos son títulos valores representativos de deuda, por tanto no constituyen un acto administrativo sino que tienen naturaleza patrimonial, por lo que la presente demanda no puede ser resuelta a través del proceso de cumplimiento, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que haga efectivo el pago en el proceso ordinario correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ