EXP. N.° 01440-2008-PC/TC
LIMA
COMPAÑÍA AGRÍCOLA
SAN BENITO S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2008
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Agrícola
San Benito contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 17 de enero de 2008, que declaró
improcedente in límine la demanda; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con
fecha 18 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la Dirección General
de Endeudamiento Público, el Presidente de la Junta Liquidadora
del Banco Agrario en Liquidación y el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de la Actividad Empresarial
del Estado, con el objeto de que “cumplan con efectuar el pago de los bonos
provenientes de la deuda agraria, de los cuales son titulares” y que le son
debidos como consecuencia del proceso de expropiación del Fundo de su
propiedad, denominado San Benito y Anexos, por el cual, afirman, se les abonó
con los siguientes bonos de la deuda agraria: B 001450, 001451, 006654, 006655,
023796, 023805, 023806, 023807, 023808, 023809, 023810, 023811, 023812 y
023813.
2. Que,
conforme a lo establecido en el inciso 6) del artículo 200 de la Constitución Política
del Perú, en concordancia con el artículo 66 del Código Procesal
Constitucional, “la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo”. A contrario
sensu no procederá la acción de cumplimiento si
lo que se solicita no esta referido al cumplimiento de norma legal o acto
administrativo.
3. Que, en el
presente caso, la recurrente solicita el pago de los bonos provenientes
de la deuda agraria, siendo que, según la Ley de Títulos Valores (Ley N.º 27287), los bonos
son títulos valores representativos de deuda, por tanto no constituyen un acto
administrativo sino que tienen naturaleza patrimonial, por lo que la presente
demanda no puede ser resuelta a través del proceso de cumplimiento, dejando a
salvo el derecho de la recurrente para que haga efectivo el pago en el proceso
ordinario correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ