EXP. N.° 01441-2009-PA/TC

LIMA

EMILIO LORENZO

ZAMUDIO MERTZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Lorenzo Zamudio Mertz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000055337-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000065493-2002-ONP/DC/DL 19990 y 255-2003-GO/ONP y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.º 19990. Alega que injustamente la ONP no le reconoce la totalidad de sus aportaciones, las que suman más de 31 años. Asimismo pide que se le pague los incrementos decretados por el Gobierno, reintegros y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y pide que se le declare improcedente de conformidad al artículo 5º, 1) del Código Procesal Constitucional ya que considera que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportes, no obstante en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho sino sólo se restablece su ejercicio. Asimismo, considera que los certificados de trabajo no son suficientes para acreditar aportaciones por lo que el recurrente no cuenta con los años suficientes para acceder a la pensión adelantada.

 

El Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2008, declara infundada la demanda por considerar que la relación laboral con Max Aguirre EIRL, no crea convicción porque no se encuentra respaldaba por otros documentos, y que, dado que el demandante sólo ha acreditado 27 años, 4 meses y 13 días, no cumple con el mínimo de años para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

La Segunda Sala Civil de Lima confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozcan años de aportaciones para que acceda a una  pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990; además del pago de incrementos, las pensiones devengadas y los intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44º del Decreto Ley  Nº 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo,      55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, señala que el demandante nació el 5 de setiembre de 1946; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 5 de febrero de 2001, con lo cual cumple el primer supuesto conforme al artículo 44º del Decreto Ley  Nº 19990.

 

5.      La Resolución Nº 255-2003-GO/ONP, de fecha 6 de enero de 2006, que obra en fojas 9, señala: a) que la actora cesó en sus actividades laborales el 8 de febrero de 1998; b) que ha acreditado un total de 22 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; c) que no se consideran los periodos comprendidos desde octubre 1965 hasta noviembre de 1969 y desde el 18 de abril de 1970 hasta el 20 de julio de 1972, al no haberse podido ubicar los libros de planillas en los archivos de la ONP ni presentar documentación supletoria.

 

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26, punto a), de la STC Nº 4762-2007-PA/TC, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos”.

 

7.      En el presente caso, la recurrente para que se le reconozcan los años de aportaciones que la ONP le ha  desconocido y así poder acceder a una pensión de jubilación  adjunta la siguiente documentación: (i) A fojas 11, en copia legalizada un Certificado de trabajo del Empleador Max Aguirre E.I.R.L., emitido por don Eduardo Aguirre García, en calidad de Administrador de la fenecida empresa, y en la que no es posible determinar si tiene la representación para ello. (ii) A fojas 12, en copia simple un Certificado de trabajo en el que no es posible determinar al empleador ni a la persona que la suscribe, en el que consta que laboró desde el 18 de abril de 1970 hasta el 20 de julio de 1972; pero a fojas 69 obra la constancia de la Sindicatura Departamental de Quiebras, que establece que “la fallida Empresa de Ómnibus Perú S. A. fue declarada en estado de quiebra según auto de fecha 7 de diciembre de 1971”. Asimismo, presenta en copia simple una Tarjeta de afiliación de asegurados (f. 68). (iii) A fojas 13, en copia legalizada un Certificado de trabajo emitido por el empleador Astilleros Gumar, suscrito por don Héctor Gonzales U., en el que no consta el cargo ni las facultades que tiene para emitirlo. Respecto a este último certificado, a fojas 137 obra el Oficio N.º 034-2008-MTPE/2/12.710, de la División de Negociaciones Colectivas y Registros Generales-Callao del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el que consta el expediente sobre pliego de reclamos entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Astilleros Gumar y la Empresa Astilleros Gumar S.A., que acredita que el recurrente laboró para esta empresa. En consecuencia, los certificados de trabajo (i) y (ii) no generan certeza ni convicción a este Colegiado respecto al periodo laboral señalado, por lo que no pueden tomarse en cuenta.  

  

8.      Por consiguiente, efectuada la evaluación de la documentación obrante en autos,  la demanda deviene en infundada, conforme a la STC N.º. 4762-2007-PA/TC, ya que el demandante no ha acreditado el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, acreditando un total de 22 años y  3 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones reconocidos por la ONP según consta en la Resolución Nº 255-2003- GO/ONP, de fecha 6 de enero del 2003.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA