EXP. N.° 01441-2009-PA/TC
LIMA
EMILIO
LORENZO
ZAMUDIO
MERTZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio
Lorenzo Zamudio Mertz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 249, su
fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
0000055337-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000065493-2002-ONP/DC/DL 19990 y
255-2003-GO/ONP y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al
Decreto Ley N.º 19990. Alega que injustamente la ONP no le reconoce la totalidad de sus
aportaciones, las que suman más de 31 años. Asimismo pide que se le pague los incrementos
decretados por el Gobierno, reintegros y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda y pide que se le declare
improcedente de conformidad al artículo 5º, 1) del Código Procesal
Constitucional ya que considera que el demandante solicita el reconocimiento de
años de aportes, no obstante en el proceso de amparo no se dilucida la
titularidad de un derecho sino sólo se restablece su ejercicio. Asimismo,
considera que los certificados de trabajo no son suficientes para acreditar
aportaciones por lo que el recurrente no cuenta con los años suficientes para
acceder a la pensión adelantada.
El Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha
1 de julio de 2008, declara infundada la demanda por considerar que la relación
laboral con Max Aguirre EIRL, no crea convicción porque no se encuentra
respaldaba por otros documentos, y que, dado que el demandante sólo ha
acreditado 27 años, 4 meses y 13 días, no cumple con el mínimo de años para
acceder a la pensión de jubilación adelantada.
La
Segunda Sala Civil
de Lima confirma la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se le reconozcan años de aportaciones para que acceda a una
pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº
19990; además del pago de incrementos, las pensiones devengadas y los intereses.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 44º del Decreto
Ley Nº 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere
tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de
aportaciones.
4.
En lo que respecta a la edad, la
copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, señala que el
demandante nació el 5 de setiembre de 1946; por tanto, cumplió la edad
requerida para la pensión reclamada el 5 de febrero de 2001, con lo cual cumple
el primer supuesto conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990.
5.
La Resolución Nº 255-2003-GO/ONP, de fecha 6 de enero de 2006, que obra en fojas
9, señala: a) que la actora cesó en sus actividades laborales el 8 de febrero
de 1998; b) que ha acreditado un total de 22 años y 3 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones; c) que no se consideran los periodos
comprendidos desde octubre 1965 hasta noviembre de 1969 y desde el 18 de abril
de 1970 hasta el 20 de julio de 1972, al no haberse podido ubicar los libros de
planillas en los archivos de la
ONP ni presentar documentación supletoria.
6.
Este Tribunal en el fundamento 26,
punto a), de la STC Nº
4762-2007-PA/TC, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o
de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o
de EsSalud, entre otros documentos”.
7.
En el presente caso, la recurrente
para que se le reconozcan los años de aportaciones que la ONP le ha desconocido y
así poder acceder a una pensión de jubilación adjunta la siguiente
documentación: (i) A fojas 11, en copia legalizada un Certificado de trabajo del
Empleador Max Aguirre E.I.R.L., emitido por don Eduardo Aguirre García, en
calidad de Administrador de la fenecida empresa, y en la que no es posible
determinar si tiene la representación para ello. (ii) A fojas 12, en copia
simple un Certificado de trabajo en el que no es posible determinar al
empleador ni a la persona que la suscribe, en el que consta que laboró desde el
18 de abril de 1970 hasta el 20 de julio de 1972; pero a fojas 69 obra la
constancia de la
Sindicatura Departamental de Quiebras, que establece que “la
fallida Empresa de Ómnibus Perú S. A. fue declarada en estado de quiebra según
auto de fecha 7 de diciembre de 1971”.
Asimismo, presenta en copia simple una Tarjeta de afiliación de asegurados (f.
68). (iii) A fojas 13, en copia legalizada un Certificado de trabajo emitido
por el empleador Astilleros Gumar, suscrito por don Héctor Gonzales U., en el
que no consta el cargo ni las facultades que tiene para emitirlo. Respecto a
este último certificado, a fojas 137 obra el Oficio N.º 034-2008-MTPE/2/12.710,
de la División
de Negociaciones Colectivas y Registros Generales-Callao del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, en el que consta el expediente sobre pliego de
reclamos entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Astilleros
Gumar y la Empresa
Astilleros Gumar S.A., que acredita que el recurrente laboró
para esta empresa. En consecuencia, los certificados
de trabajo (i) y (ii) no generan certeza ni convicción a este Colegiado
respecto al periodo laboral señalado, por lo que no pueden tomarse en
cuenta.
8.
Por consiguiente, efectuada la
evaluación de la documentación obrante en autos, la demanda deviene en
infundada, conforme a la
STC N.º. 4762-2007-PA/TC, ya que el demandante no ha
acreditado el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, acreditando
un total de 22 años y 3 meses de aportación al Sistema Nacional de
Pensiones reconocidos por la ONP
según consta en la
Resolución Nº 255-2003- GO/ONP, de fecha 6 de enero del 2003.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA