EXP. N.° 01445-2007-AA/TC

LIMA

CARLOS MANUEL

BRYSON PORTILLO

 

             

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Bryson Portillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) solicitando que se declare la nulidad de la Carta Notarial N.º 149-2005-GG, de fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual se le comunica el retiro de la confianza en las labores que venía desempeñando como jefe de equipo de remuneraciones, compensaciones y beneficios; y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta el 27 de enero de 2006, fecha en que se produjo su despido, debido a que considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que la emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el actor tenía pleno conocimiento de que su puesto era de confianza, por lo que al retirársele la misma, se actuó acorde con los lineamientos y normativa vigente, es decir, sin contravenir el Acuerdo de Directorio N 055-011-97, de  la demandada, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

3.      Que el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2006, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por considerar que esta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. Que la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que en el fundamento 7 de la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado que el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador.

 

5.      Que, conforme se acredita con la Liquidación de Beneficios Sociales, obrante de fojas 42 a 47 del cuadernillo del Tribunal, así como con las resoluciones del proceso judicial de consignación, obrante de fojas 50 a 51 del cuadernillo del Tribunal, ha quedado constancia que el demandante no se opuso a los certificados de consignación y que cobró sus beneficios sociales, extinguiendo definitivamente su vínculo laboral con la emplazada; por tanto, la demanda resulta improcedente, toda vez que no es posible cumplir la finalidad del presente proceso constitucional, establecida en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, esto es, reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ