EXP. N.° 01445-2007-AA/TC
LIMA
CARLOS
MANUEL
BRYSON
PORTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9
de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Bryson
Portillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
(SEDAPAL) solicitando que se declare la nulidad de la Carta Notarial N.º
149-2005-GG, de fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual se le comunica el
retiro de la confianza en las labores que venía desempeñando como jefe de
equipo de remuneraciones, compensaciones y beneficios; y que en consecuencia,
se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta el 27 de enero
de 2006, fecha en que se produjo su despido, debido a que considera que se ha
vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
2.
Que la emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la
demanda alegando que el actor tenía pleno conocimiento de que su puesto era de
confianza, por lo que al retirársele la misma, se actuó acorde con los
lineamientos y normativa vigente, es decir, sin contravenir el Acuerdo de
Directorio N.º 055-011-97, de la demandada, por
lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
3.
Que el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de
2006, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por
considerar que esta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. Que la
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
4. Que
en el fundamento 7 de la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que constituye precedente
vinculante, este Tribunal ha precisado que el contenido del
derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario
supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del
trabajador.
5. Que,
conforme se acredita con la Liquidación de
Beneficios Sociales, obrante de fojas 42 a 47 del cuadernillo del Tribunal, así
como con las resoluciones del proceso judicial de consignación, obrante de
fojas 50 a 51 del cuadernillo del Tribunal, ha quedado constancia que el
demandante no se opuso a los certificados de consignación y que cobró sus
beneficios sociales, extinguiendo definitivamente su vínculo laboral con la
emplazada; por tanto, la demanda resulta improcedente, toda vez que no es
posible cumplir la finalidad del presente proceso constitucional, establecida
en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, esto es, reponer las
cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales
invocados.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ