EXP. N.° 01446-2008-PA/TC

LIMA

FÉLIX ÁLVAREZ

TORRES

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Álvarez Torres contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 25 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, dispuesta en el Decreto Ley N.° 18846, aduciendo que adolece de severa hipoacusia bilateral.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad competente para determinar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que del certificado médico de autos, no se desprende que el demandante se encuentra incapacitado en un porcentaje superior al 50%.

 

            La recurrida revoca la apelada, estimando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de severa hipoacusia bilateral.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.  Resolución N.° 0000003296-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 6) que evidencia que el demandante laboró como trabajador obrero en la fábrica de Cemento de Lima S.A., desde el 13 de diciembre de 1955 hasta el 29 de mayo de 1984, y le deniega el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

         3.2.   Examen Médico Ocupacional (f. 5), emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud -CENSOPAS-, con fecha 28 de junio de 2005, que le diagnosticó acentuada hipoacusia bilateral, ametropía, faringitis crónica, hipertensión arterial, prostatismo, lumbago y hematuria. 

 

4.      En consecuencia, aun cuando se advierta que el demandante adolezca de hipoacusia bilateral, sin embargo, éste no ha acreditado que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. Además, debe tenerse en cuenta que el diagnóstico se efectuó luego de más de 20 años de haber ocurrido su cese; motivo por el cual, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA