EXP. N.° 01451-2008-PA/TC

JUNÍN

JULIO MUNGIA

QUISPE

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 29 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que del recurso de agravio constitucional se advierte que el demandante pretende que se le incremente el monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando que actualmente padece de una incapacidad de 75%.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      Que de la Resolución N.° 503-DP-SGP-GDP-IPSS-91 (f. 3), del 5 de noviembre de 1991, se advierte que al demandante se le otorgó la renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 15 de julio de 1991, al adolecer una incapacidad del 50%.

 

4.      Que, teniendo en cuenta que en la sentencia mencionada en el considerando 2, supra, se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.° 19990, mediante Resolución de fecha 3 de noviembre de 2008 (fojas 2 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

5.      Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 8 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 24 de marzo de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, de acuerdo con la STC 02513-2007-PA/TC, la demanda deberá ser declarada improcedente, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA