EXP. N 01459-2008-PHC/TC

LIMA

CHRISTOPHE MARCEL

LACROIX

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christophe Marcel Lacroix contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 12 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra la juez del Segundo Juzgado Penal de Chosica, doña María Teresa Cabrera Vega, alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso conexo con el derecho a la libertad personal.

 

Refiere que la juez emplazada pretende juzgarlo y condenarlo por el delito de libramiento indebido pese a que no se cuenta con la prueba material del delito, esto es, los originales de los cheques; así como pese a que los hechos no constituyen delito por cuanto, según refiere, actuó con causa justificada (sin dolo). En efecto, señala que inicialmente la juez demandada rechazó la denuncia por carecer de dicho medio probatorio; sin embargo, posteriormente ha expedido la resolución de fecha 26 de febrero de 2004 que dispone aperturar instrucción en su contra por el delito de libramiento indebido, sin considerar indispensable tener a la vista el original de los cheques, así como tampoco sustentó su cambio de criterio. Señala finalmente, que si bien existe el elemento objetivo del delito imputado, no existe el elemento subjetivo, esto es, el dolo, ya que –reitera– actuó con causa justificada, debido a un incumplimiento contractual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Alto Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la revaloración de los medios probatorios y verificación de los elementos constitutivos del delito que sirvieron de base para el dictado del auto apertorio de instrucción en su contra por el delito de libramiento indebido mediante la resolución de fecha 26 de febrero de 2006, recaída en el Exp. Nº 038-2004 (fojas 162), pues aduce que la juez emplazada ha expedido la resolución cuestionada sin contar con la prueba material del delito (el original de los cheques); así como sin tener en cuenta que no se cumple con el elemento subjetivo del delito imputado, ya que, según refiere, actuó con causa justificada (sin dolo). Ante ello, cabe recordar que este Colegiado Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues, como ya dijimos, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido en el caso concreto resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ