EXP. N.° 01459-2009-PA/TC
LIMA
ALDO HUMBERTO
OYOLA BERNAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Aldo Humberto Oyola
Bernal contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 1
de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el proceso de amparo protege el derecho fundamental a la pensión siempre y cuando el demandante acredite por lo menos la titularidad del derecho fundamental reclamado, y que el actor no acredita con documento idóneo los requisitos para acreditar la titularidad del derecho presuntamente vulnerado. Agrega que los certificados de trabajo, si bien pueden ser tomados en cuenta, no son concluyentes ni definitivos para acreditar aportaciones.
El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que la constancia del récord de aportaciones emitida por EsSalud es insuficiente para probar que el actor tiene un mayor número de años de servicios y que se necesita otros documentos para generar convicción al juzgador.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados y los intereses. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la ley 26504, establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 65 años de edad, y un mínimo de 20 años de aportaciones.
4. El Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, prueba que el demandante nació el 7 de setiembre de 1940; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Al respecto, para probar las aportaciones reclamadas, el recurrente ha presentado en la demanda, como único medio probatorio, en copia simple, la constancia N.º 16859 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, de fecha 4 de setiembre de 2000 (f. 9). Por otro lado, según alega en el Recurso de Agravio Constitucional, el actor sostiene que, de conformidad al “D. S. N.º 082-2001-EF Norma que establece disposiciones para la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones”, tendría derecho a que se le reconozca un periodo no mayor a 4 años de aportaciones, pero no adjunta documentación alguna referida a esta pretensión adicional.
10. Cabe señalar que, a fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante, para que en el plazo señalado presente documentos idóneos que sustenten y permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en el documento obrante a fojas 3 de autos. Es así que, a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el demandante presentó el escrito de absolución del requerimiento al que no adjunta ningún documento que acredite aportaciones por el periodo en que se le solicitó información. No obstante, los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar años de aportes durante el periodo laboral aducido, por lo que no genera certeza ni convicción a este Colegiado.
11. Es preciso mencionar que en
12. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ