EXP. N.° 01459-2009-PA/TC

LIMA

ALDO HUMBERTO

OYOLA BERNAL

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Humberto Oyola Bernal contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 00000004914-2006-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990. Alega que ilegalmente la ONP le ha denegado su derecho a acceder a la pensión aduciendo que no se han podido ubicar los libros de planillas de sus empleadores Casa Pasco S. A. y SIROB Ediciones S. A. donde laboró en calidad de obrero desde el 1 de julio de 1955 al 30 de agosto de 1974, desconociendo sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, pide que se le pague los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el proceso de amparo protege el derecho fundamental a la pensión siempre y cuando el demandante acredite por lo menos la titularidad del derecho fundamental reclamado, y que el actor no acredita con documento idóneo los requisitos para acreditar la titularidad del derecho presuntamente vulnerado. Agrega que los certificados de trabajo, si bien pueden ser tomados en cuenta, no son concluyentes ni definitivos para acreditar aportaciones.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que la constancia del récord de aportaciones emitida por EsSalud es insuficiente para probar que el actor tiene un mayor número de años de servicios y que se necesita otros documentos para generar convicción al juzgador.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el instrumento presentado en la demanda no es idóneo para acreditar aportes al SNP y, considerando que el amparo no posee etapa probatoria, deja a salvo el derecho para que el actor lo haga valer en otra vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados y los intereses. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.        Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley N 25967 y el artículo 9º de la ley 26504, establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 65 años de edad, y un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

4.        El Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, prueba que el demandante nació el 7 de setiembre de 1940; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.

 

5.        De la Resolución N.° 0000004914-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se acredita que al actor se le denegó el otorgamiento de la referida pensión de jubilación por contar con 18 años y 8 meses de aportaciones al SNP a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 1 de febrero de 1993.

 

6.        El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.        Además, conviene precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.        Al respecto, para probar las aportaciones reclamadas, el recurrente ha presentado en la demanda, como único medio probatorio, en copia simple, la constancia N 16859 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, de fecha 4 de setiembre de 2000 (f. 9). Por otro lado, según alega en el Recurso de Agravio Constitucional, el actor sostiene que, de conformidad al “D. S. N 082-2001-EF Norma que establece disposiciones para la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones”, tendría derecho a que se le reconozca un periodo no mayor a 4 años de aportaciones, pero no adjunta documentación alguna referida a esta pretensión adicional.

 

10.    Cabe señalar que, a fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante, para que en el plazo señalado presente  documentos idóneos que sustenten y permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en el documento obrante a fojas 3 de autos. Es así que, a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el demandante presentó el escrito de absolución del requerimiento al que no adjunta ningún documento que acredite aportaciones por el periodo en que se le solicitó información. No obstante, los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar años de aportes durante el periodo laboral aducido, por lo que no genera certeza ni convicción a este Colegiado.

 

11.    Es preciso mencionar que en la RTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando, 8, párrafo 3 que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

12.    Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ