EXP. N.° 01464-2009-PA/TC

LIMA

FELIPE CANDIO

ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Candio Rojas, contra la resolución expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra el Gerente de Recursos Humanos de EsSalud; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue la pensión de cesantía dispuesta en el Decreto Ley N.° 20530, pero de acuerdo con el cargo que vino desempeñando en los 6 últimos años anteriores a su cese, esto es, como Jefe de División - Ejecutivo 5, por considerar que la pensión que se le viene otorgando no corresponde a su real nivel alcanzado.

 

2.      Que este Colegiado, ha precisado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que, de acuerdo los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a S/.415.00 nuevos soles.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA/TC, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ