EXP. N.° 01466-2009-PHC/TC
LIMA
HEDOVINO ANTONIO
ESLADO RAMÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Hedovino
Antonio Eslado Ramón contra la resolución de la Quinta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 29 de diciembre de 2008, que declara
infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12
de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
integrada por los magistrados señores Egoavil Abad, Jerí Cisneros y Donayre Mavila, solicitando se declare la nulidad de la resolución
superior que declara nula la sentencia en el extremo que falla absolviendolo de la acusación fiscal y dispone que se emita
una nueva sentencia. Refiere que fue absuelto mediante sentencia de fecha 10 de
diciembre de 2004 de la acusación fiscal por los delitos contra el orden monetario
y financiero, y que la sentencia fue apelada extemporáneamente por el
Ministerio Público, frente a lo cual interpuso recurso de nulidad, el que fue
estimado, pero que sin embargo se ha expedido sentencia declarando la nulidad
de la absolución antes mencionada, sin motivación y razonamiento alguno.
Sostiene que la mencionada resolución judicial transgrede
los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de resoluciones
judiciales, y que es inminente que la nueva sentencia a emitirse será
condenatoria, hecho que amenaza su derecho a la libertad personal.
Realizada la
investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda. El
emplazado vocal Jerí Cisneros sostiene que la
sentencia cuestionada se encuentra arreglada a ley, y que no existe amenaza a
derecho constitucional alguno del demandante, dado que la cuestionada
resolución fue expedida dentro de un proceso judicial regular, teniéndose en
cuenta el principio de congruencia procesal, razón por la cual la acción de garantía
debe ser declarada improcedente.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda
considerando que a través de la acción de hábeas corpus no es posible invalidar
una resolución emitida por un órgano competente dentro de un proceso regular,
concluyendo que lo que el actor procura es que se lleve a cabo una nueva
valoración de las pruebas sobre el juicio de culpabilidad positiva.
La Sala Superior
competente confirma la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
- El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de la sentencia emitida por la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha 15 de junio de 2007, de fojas 213, mediante
la cual se declara nula la sentencia en el extremo que falla absolviendo
de la acusación Fiscal al recurrente y otros, y dispone que se emita una
nueva sentencia.
- El recurrente sostiene que pese a haber sido
estimada la nulidad del concesorio de apelación
del Ministerio Público, la
Sala procedió a emitir pronunciamiento. Al respecto cabe
mencionar que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal
Provincial, las partes civiles (Superintendencia de Banca y Seguros
y Banco República en Liquidación) y el encausado Luis
Enrique de Montreuil Linares, tal como obra de
fojas 213, de lo que se desprende que siendo extemporánea la apelación
interpuesta por la
Fiscalía, y consecuentemente declarado nulo el concesorio, queda subsistente la apelación de la parte
civil y del inculpado, quienes apelaron tanto el extremo que declara el
sobreseimiento y la absolución a favor del demandado; de ello se concluye
que la Sala
sí tenía atribuciones para el pronunciamiento cuestionado.
- La Constitución establece expresamente en
el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se
amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos. A su vez el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas
corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
- Del
análisis de los argumentos expuestos en la demanda así como de las
instrumentales que corren en autos, se advierte que lo que en puridad
cuestiona el recurrente es la falta de debida motivación de la resolución
de fecha 15 de junio de 2007, en el extremo que declara nula la sentencia que falla absolviendo
de la acusación fiscal al recurrente y otros, pues señala que los magistrados
emplazados no han motivado debidamente tal decisión.
- Al respecto el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, según reiterada jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, comporta el derecho a obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso
5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces,
cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso
mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a
la ley, pero también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio
del derecho de defensa de los justiciables; sin embargo conviene advertir
que “(...) la
Constitución no garantiza una determinada extensión de
la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia
entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o
se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Exp. N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
- En el caso constitucional de autos, de la
resolución cuestionada obrante a fojas 213, se advierte que el órgano jurisdiccional
sí ha cumplido la exigencia constitucional de motivación cuando señala que
se declaró prescrita la acción penal seguida contra el recurrente por el
delito contra el patrimonio- estafa en agravio de la Superintendencia
de Banca y Seguros y Banco Central de Reserva del Perú. Y respecto de las
razones por las cuales se declaró la nulidad parcial de la sentencia
recurrida, refiere básicamente los errores e incongruencias de los
jueces penales, así como los errores en el procedimiento de la causa
debido a que fue llevada por dos jueces en diferentes períodos de tiempo,
por lo que encontrándose la
Sala con estos vicios procesales era necesario la
subsanación ordenándose así la emisión de una nueva sentencia, por lo que
debía corregir tales errores no solo respecto del recurrente, sino de
todos aquellos que habían sido absueltos y condenados, por lo que en estas
condiciones no cabía pronunciamiento de fondo posible.
- De ello se concluye que la resolución cuestionada
no ha afectado la garantía invocada, por cuanto la decisión de los vocales
emplazados tiene los efectos de declarar nula la sentencia apelada en el
extremo del fallo absolutorio a fin de que se emita una nueva sentencia,
sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de
los hechos investigados que pueda perjudicar al demandante; más aún cuando
se ha dispuesto que el nuevo juzgamiento sea de conocimiento de distinto
Juez Penal, quien tiene el deber de actuar con sujeción a las garantías
constitucionales del debido proceso.
- En cuanto a las afirmaciones del demandante
respecto de la amenaza a su derecho constitucional a la libertad
individual con la futura emisión de la nueva sentencia que sería
condenatoria, este Colegiado considera que son subjetivas, toda vez que
aún no se ha emitido la resolución final correspondiente; siendo así, no
se acredita que la sentencia cuestionada transgreda
las garantías que sobre la administración de justicia consagra la Constitución.
- Por tanto de autos se colige, por una parte, que no
existe razonabilidad en la amenaza y que, por el
contrario, se está llevando el proceso de manera regular, el cual debe
concluir con la decisión final que adopte el órgano jurisdiccional; y, por
otra, que la afectación no es ni cierta ni de inminente realización;
razones por las cuales resulta de aplicación el artículo 2°, a
contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ