EXP. N.° 01466-2009-PHC/TC

LIMA

HEDOVINO ANTONIO

ESLADO RAMÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hedovino Antonio Eslado Ramón contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 29 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de  Justicia de Lima, integrada por los magistrados señores Egoavil Abad, Jerí Cisneros y Donayre Mavila, solicitando se declare la nulidad de la resolución superior que declara nula la sentencia en el extremo que falla absolviendolo de la acusación fiscal y dispone que se emita una nueva sentencia. Refiere que fue absuelto mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004 de la acusación fiscal por los delitos contra el orden monetario y financiero, y que la sentencia fue apelada extemporáneamente por el Ministerio Público, frente a lo cual interpuso recurso de nulidad, el que fue estimado, pero que sin embargo se ha expedido sentencia declarando la nulidad de la absolución antes mencionada, sin motivación y razonamiento alguno. Sostiene que la mencionada resolución judicial transgrede los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de resoluciones judiciales, y que es inminente que la nueva sentencia a emitirse será condenatoria, hecho que amenaza su derecho a la libertad personal.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda. El emplazado vocal Jerí Cisneros sostiene que la sentencia cuestionada se encuentra arreglada a ley, y que no existe amenaza a derecho constitucional alguno del demandante, dado que la cuestionada resolución fue expedida dentro de un proceso judicial regular, teniéndose en cuenta el principio de congruencia procesal, razón por la cual la acción de garantía debe ser declarada improcedente.   

  

            El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que a través de la acción de hábeas corpus no es posible invalidar una resolución emitida por un órgano competente dentro de un proceso regular, concluyendo que lo que el actor procura es que se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas sobre el juicio de culpabilidad positiva.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 15 de junio de 2007, de fojas 213, mediante la cual se declara nula la sentencia en el extremo que falla absolviendo de la acusación Fiscal al recurrente y otros, y dispone que se emita una nueva sentencia.

 

  1. El recurrente sostiene que pese a haber sido estimada la nulidad del concesorio de apelación del Ministerio Público, la Sala procedió a emitir pronunciamiento. Al respecto cabe mencionar que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal Provincial, las partes civiles  (Superintendencia de Banca y Seguros y Banco República en Liquidación) y el encausado Luis Enrique de Montreuil Linares, tal como obra de fojas 213, de lo que se desprende que siendo extemporánea la apelación interpuesta por la Fiscalía, y consecuentemente declarado nulo el concesorio, queda subsistente la apelación de la parte civil y del inculpado, quienes apelaron tanto el extremo que declara el sobreseimiento y la absolución a favor del demandado; de ello se concluye que la Sala sí tenía atribuciones para el pronunciamiento cuestionado.

 

  1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

  1. Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda así como de las instrumentales que corren en autos, se advierte que lo que en puridad cuestiona el recurrente es la falta de debida motivación de la resolución de fecha 15 de junio de 2007, en el extremo que declara nula la sentencia que falla absolviendo de la acusación fiscal al recurrente y otros, pues señala que los magistrados emplazados no han motivado debidamente tal decisión.

 

  1. Al respecto el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, comporta el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; sin embargo conviene advertir que “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Exp. N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

  1. En el caso constitucional de autos, de la resolución cuestionada obrante a fojas 213, se advierte que el órgano jurisdiccional sí ha cumplido la exigencia constitucional de motivación cuando señala que se declaró prescrita la acción penal seguida contra el recurrente por el delito contra el patrimonio- estafa en agravio de la Superintendencia de Banca y Seguros y Banco Central de Reserva del Perú. Y respecto de las razones por las cuales se declaró la nulidad parcial de la sentencia recurrida, refiere básicamente los errores e  incongruencias de los jueces penales, así como los errores en el procedimiento de la causa debido a que fue llevada por dos jueces en diferentes períodos de tiempo, por lo que encontrándose la Sala con estos vicios procesales era necesario la subsanación ordenándose así la emisión de una nueva sentencia, por lo que debía corregir tales errores no solo respecto del recurrente, sino de todos aquellos que habían sido absueltos y condenados, por lo que en estas condiciones no cabía pronunciamiento de fondo posible.

 

  1. De ello se concluye que la resolución cuestionada no ha afectado la garantía invocada, por cuanto la decisión de los vocales emplazados tiene los efectos de declarar nula la sentencia apelada en el extremo del fallo absolutorio a fin de que se emita una nueva sentencia, sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de los hechos investigados que pueda perjudicar al demandante; más aún cuando se ha dispuesto que el nuevo juzgamiento sea de conocimiento de distinto Juez Penal, quien tiene el deber de actuar con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso.

 

  1. En cuanto a las afirmaciones del demandante respecto de la amenaza a su derecho constitucional a la libertad individual con la futura emisión de la nueva sentencia que sería condenatoria, este Colegiado considera que son subjetivas, toda vez que aún no se ha emitido la resolución final correspondiente; siendo así, no se acredita que la sentencia cuestionada transgreda las garantías que sobre la administración de justicia consagra la Constitución.

  

  1. Por tanto de autos se colige, por una parte, que no existe razonabilidad en la amenaza y que, por el contrario, se está llevando el proceso de manera regular, el cual debe concluir con la decisión final que adopte el órgano jurisdiccional; y, por otra, que la afectación no es ni cierta ni de inminente realización; razones por las cuales resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ