EXP. N.° 01469-2008-PA/TC

JUNÍN

LUCIO ESPINAL

SUÁREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Espinal Suárez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 113, su fecha 15 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000003953-2005-ONP/DC/DL 18846, que actualizó el monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión completa, con abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso, por considerar que se ha incrementado su grado de incapacidad.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto de la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que en autos existen dictámenes médicos contradictorios.

 

            La recurrida confirma la apelada, estimando que el demandante debe acudir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le incremente el monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando que se ha incrementado su grado de incapacidad.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.° 0000003953-2005-ONP/DC/DL 18846, del 13 de octubre de 2005, que modificó el monto de su renta vitalicia por haber variado su porcentaje de incapacidad de 50% a 70% (f. 3).

 

3.2  Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica, con fecha de 21 de octubre de 2005, que determina neumoconiosis (silicosis), con 85% de incapacidad (f.5).

 

3.3  Certificado Médico N.º 122856 no se acredita (f.7 del cuaderno del Tribunal) emitido por la Comisión Médica de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, con fecha 1 de agosto de 2006, que indica neumoconiosis (silicosis), con 85% de incapacidad.

 

4       En consecuencia, no se acredita que la incapacidad permanente total del demandante se haya incremaentado a Gran Incapacidad (100% de incapacidad), a fin de lograr un incremento en el monto de su pensión, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA