EXP. N.° 01471-2008-PA/TC
JUNÍN
NEMESIO
INGA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 16 días del mes
de setiembre de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Nemesio Inga Flores contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 13 de noviembre de 2007, que
declara infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
(ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
0000038986-2003-ONP/DC/DL 19990, del 12 de mayo de 2003, y 5874-2003-GO/ONP, de fecha 6 de agosto de
2003, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional, conforme al artículo 6° de la
Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento. Asimismo,
solicita se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costos del
proceso.
La emplazada,
contestando la demanda, alega que el recurrente no tiene derecho alguno a gozar
de pensión de jubilación minera por cuanto no cumple con lo requisitos legales
exigidos para obtener dicha pensión.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de 2007, declara fundada la demanda
considerando que el recurrente cumple con los requisitos legales exigidos por
el artículo 6° de la
Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por cuanto la Ley N.° 25009 no le
resulta aplicable, toda vez que a la fecha de la contingencia tal norma no se
encontraba vigente.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.º
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir
un pronunciamiento de mérito.
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Consecuentemente,
la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37 b) de la
sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
3.
En principio, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los
trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una
pensión de jubilación completa a los 45 años, debiendo acreditar 20 años de
aportaciones.
4.
Empero este Tribunal
Constitucional ha interpretado el artículo 6° de la Ley N.° 25009, en
el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los
trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce
del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos
legalmente previstos.
5.
Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por
excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran
acreditado los requisitos previstos legalmente.
6.
Del informe N.° 503- CEP-95,
de fecha 8 de junio de 1995, advertido en la Resolución N.°
455 –SGO-PCPE-IPSS-97, a
fojas 03, se aprecia que la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional ha
dictaminado que el recurrente padece de enfermedad profesional de
neumoconiosis, con 46% de incapacidad permanente parcial. Lo cual conforme se
ha establecido en la STC
1008-2004-AA (f. 16) no corresponde al primer estadio de la enfermedad.
7.
De otro lado, no se ha
comprobado fehacientemente que la actividad realizada por el accionante pueda
ser considerada efectivamente como la de minero, razón por la cual la demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ