EXP.
N.° 01472-2007-PA/TC
JUNÍN
CATALINA
ESPINOZA
VIUDA
DE CRISPÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Catalina Espinoza
viuda de Crispín contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para la protección de su derecho vulnerado, ya que existen otras vías igualmente satisfactorias para proteger en forma oportuna y eficaz los derechos de la demandante.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
La demandante
pretende que se le otorgue pensión de viudez al 100%, conforme a lo dispuesto
por los artículos 2° y 4º de
Análisis de la controversia
3.
En
4.
5. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
6.
En el presente caso
mediante Resolución N.º 565-DCPCP-GOB-IPSS-91, de
fecha 21 de junio de 1991, se otorgó a la demandante una pensión de viudez por
la cantidad de I/.492.99, a partir del 15 de febrero de 1990, en vigencia de
7.
En consecuencia se
advierte que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 2° de
8. De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC N.º 198-2003-AC/TC, se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
9.
En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante
10. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
11. En cuanto al reajuste automático de
la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto por
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que el confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la
aplicación de
2. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vigente de viudez y a la indexación automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 01472-2007-PA/TC
JUNÍN
CATALINA
ESPINOZA
VIUDA
DE CRISPÍN
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y con el respeto que se merece el magistrado cuyo voto genera la discordia considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
1. El Código Procesal Constitucional, como es tradición jurídica en nuestro país, está precedido de un Título Preliminar que constituye una porción normativa que ostenta un lugar privilegiado dentro del territorio normativo de un código. Y es que éste se presenta como un pórtico hermenéutico que ordena y sistematiza a toda la legislación que allí se codifica. Así, las normas contenidas en el Título Preliminar no son simples entelequias o declaraciones jurídicas, sino que muy por el contrario se nos presentan como un conjunto de principios generales que juegan un doble rol: un rol intrasistemático, que se refiere a la aplicación para interpretar las normas del mismo código y extrasistemático para las demás normas de nuestro sistema jurídico.
2. Dentro de este marco hermenéutico ha sido incorporado el artículo III en el que se han establecido una serie de principios a fin de que sirvan como pauta interpretativa de las normas del mismo Código. En él se pueden encontrar principios que son por demás conocidos porque han formado parte de construcciones normativas ajenas a los procesos constitucionales, pero también se pueden encontrar principios que le son consustanciales o propios de los procesos constitucionales y entre ellos tenemos el de adecuación de formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales o el principio del pro hómine.
3. Respecto del primero de ellos, esto es el de adecuación de las formalidades, requiere que el juez constitucional no exija de modo obligatorio el cumplimiento de las formalidades contenidas en el Código Procesal Constitucional si es que de estas se deriva una afectación de los fines que persiguen los procesos constitucionales, esto es preservar o restablecer los derechos constitucionales y con ello, los principios y valores fundamentales subyacentes en un Estado Constitucional. En otras palabras, se pueden sacrificar algunos requisitos de orden formal, si es que estos enervan la esencialidad o eficacia de los procesos constitucionales.
4. Con respecto al principio pro hómine, este se ve reflejado dentro del Código Procesal Constitucional en la orden que éste da a los operadores jurídicos de preferir continuar con el proceso allí donde haya duda respecto de su continuación o no.
5.
En el presente caso los principios anteriormente mencionados cobran vital
importancia, pues son los que a nuestro juicio facultan a este Colegiado para
poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime si se
tiene en cuenta que lo que se está solicitando el otorgamiento de pensión de
viudez al 100% conforme lo disponen los artículos 2º y 4º de
6.
El Tribunal Constitucional en
Por las consideraciones anteriormente expresadas manifiesto mi conformidad con el íntegro del fallo en mayoría.
Sr.
ETO CRUZ
EXP.
N.° 01472-2007-PA/TC
JUNíN
CATALINA
ESPINOZA
VIUDA.
DE CRISPÍN
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Catalina Espinoza
viuda de Crispín contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para la protección de su derecho vulnerado, ya que existen otras vías igualmente satisfactorias para proteger en forma oportuna y eficaz los derechos de la demandante.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
12. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
13. La demandante pretende que se le
otorgue pensión de viudez al 100%, conforme a lo dispuesto por los artículos
2° y 4º de
Análisis de la controversia
14. En
15.
16. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
17. En el presente caso mediante
Resolución N.º 565-DCPCP-GOB-IPSS-91, de fecha 21 de
junio de 1991, se le otorgó a la demandante una pensión de viudez por la
cantidad de I/.492.99, a partir del 15 de febrero de 1990, en vigencia de
18. En consecuencia apreciamos que en
perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2° de
19. De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC N.º 198-2003-AC/TC, se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
20. En ese sentido y en concordancia con
las disposiciones legales, mediante
21. Por consiguiente, al constatar de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, advertimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
22. En cuanto al reajuste automático de
la pensión el Tribunal Constitucional ha señalado que se encuentra condicionado
a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional
de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto por
Por estas razones, nuestro voto es porque se
declare FUNDADA la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 01472-2007-PA/TC
JUNÍN
CATALINA
ESPINOZA
VDA.
DE CRISPÍN
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Las instancias precedentes declaran improcedente in límine la demanda por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para proteger en forma oportuna y eficaz los derechos de la demandante.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este Tribunal en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Entonces debo señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7. En el presente caso no se evidencia que este tribunal tenga que realizar un pronunciamiento de emergencia, puesto que no se verifica una situación de tutela urgente, por lo que sólo debiera limitarse a verificar si existen razones suficientes para revocar el auto de rechazo liminar, situación que como se expresa no se presenta. Además ir al fondo podría implicar el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in peius.
8.
Entonces se tiene de autos que el demandante solicita se reajuste su
pensión inicial de viudez y además el reajuste trimestral automático e
intereses legales correspondientes. Respecto a ello se observa que el
demandante pretende que se le reajuste su pensión inicial de viudez, sin tener
presente que este Colegiado ha establecido en
9. Por lo expuesto considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar puesto que el actor tiene expedita una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia, debiendo acudir a ella.
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar
Sr.
VERGARA GOTELLI