EXP. N.° 01472-2007-PA/TC

JUNÍN

CATALINA ESPINOZA

VIUDA DE CRISPÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, también adjunto.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Espinoza viuda de Crispín contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 54, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 565-DCPGP-GDC-IPSS-91, y que en consecuencia se apliquen los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908 referente a la pensión inicial y los incrementos trimestrales. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, más los costos y las costas del proceso.

 

El Quinto Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para la protección de su derecho vulnerado, ya que existen otras vías igualmente satisfactorias para proteger en forma oportuna y eficaz los derechos de la demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado considera que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido su derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez al 100%, conforme a lo dispuesto por los artículos 2°  y  4º de la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC N 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC N.º 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos 5 y del 7 al 21.

 

4.      La Ley N 23908 (publicada el 7-9-1984) dispuso en su artículo 2°: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50%, de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes otorgadas de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990”.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      En el presente caso mediante Resolución N 565-DCPCP-GOB-IPSS-91, de fecha 21 de junio de 1991, se otorgó a la demandante una pensión de viudez por la cantidad de I/.492.99, a partir del 15 de febrero de 1990, en vigencia de la Ley N.º 23908. Asimismo para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N.° 006-90-TR, del 1 de febrero de 1990, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/ 150 000.00, resultando que la pensión mínima de la Ley N 23908, vigente al 25 de diciembre de 1987, ascendió a I/ 450 000.00, monto mayor al otorgado. 

 

7.      En consecuencia se advierte que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N 23908, por lo que en aplicación del principio pro hómine, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su período de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 15 de febrero de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

8.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC N.º 198-2003-AC/TC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

9.      En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  N 001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el  monto mínimo de las pensiones derivadas  sobrevivientes.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

11.  En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a  la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión inicial de viudez de la demandante; en consecuencia dispone que se reajuste la pensión del actor abonando los reintegros e intereses legales correspondientes, así como los costos procesales.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vigente de viudez y a la indexación automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01472-2007-PA/TC

JUNÍN

CATALINA ESPINOZA

VIUDA DE CRISPÍN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y con el respeto que se merece el magistrado cuyo voto genera la discordia considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

1.         El Código Procesal Constitucional, como es tradición jurídica en nuestro país, está precedido de un Título Preliminar que constituye una porción normativa que ostenta un lugar privilegiado dentro del territorio normativo de un código. Y es que éste se presenta como un pórtico hermenéutico que ordena y sistematiza a toda la legislación que allí se codifica. Así, las normas contenidas en el Título Preliminar no son simples entelequias o declaraciones jurídicas, sino que muy por el contrario se nos presentan como un conjunto de principios generales que juegan un doble rol: un rol intrasistemático, que se refiere a la aplicación para interpretar las normas del mismo código y extrasistemático para las demás normas de nuestro sistema jurídico.

 

2.         Dentro de este marco hermenéutico ha sido incorporado el artículo III en el que se han establecido una serie de principios a fin de que sirvan como pauta interpretativa de las normas del mismo Código. En él se pueden encontrar principios que son por demás conocidos porque han formado parte de construcciones normativas ajenas a los procesos constitucionales, pero también se pueden encontrar principios que le son consustanciales o propios de los procesos constitucionales y entre ellos tenemos el de adecuación de formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales o el principio del pro hómine.

 

3.         Respecto del primero de ellos, esto es el de adecuación de las formalidades, requiere que el juez constitucional no exija de modo obligatorio el cumplimiento de las formalidades contenidas en el Código Procesal Constitucional si es que de estas se deriva una afectación de los fines que persiguen los procesos constitucionales, esto es preservar o restablecer los derechos constitucionales y con ello, los principios y valores fundamentales subyacentes en un Estado Constitucional. En otras palabras, se pueden sacrificar algunos requisitos de orden formal, si es que estos enervan la esencialidad o eficacia de los procesos constitucionales.

 

4.         Con respecto al principio pro hómine, este se ve reflejado dentro del Código Procesal Constitucional en la orden que éste da a los operadores jurídicos de preferir continuar con el proceso allí donde haya duda respecto de su continuación o no.

 

5.         En el presente caso los principios anteriormente mencionados cobran vital importancia, pues son los que a nuestro juicio facultan a este Colegiado para poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está solicitando el otorgamiento de pensión de viudez al 100% conforme lo disponen los artículos 2º y 4º de la Ley 23908.

 

6.         El Tribunal Constitucional en la STC 198-2003-AC/TC aprobó los criterios adoptados para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia. En dicha sentencia se estableció que sólo se reconocería el otorgamiento de una pensión bajo los alcances de esta Ley, siempre y cuando hayan alcanzado derecho a la pensión (sea la naturaleza que esta tenga) cuando esta se encontraba vigente y sólo hasta cuando ella rigió (esto es 18-12-1992). En tal sentido apreciándose de autos que la pensión se le otorgó el 15 de febrero de 1990 en vigencia de la ley 23908 la presente demanda debe ser estimativa.

 

Por las consideraciones anteriormente expresadas manifiesto mi conformidad con el íntegro del fallo en mayoría.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01472-2007-PA/TC

JUNíN

CATALINA ESPINOZA

VIUDA. DE CRISPÍN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Espinoza viuda de Crispín contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 54, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 565-DCPGP-GDC-IPSS-91, y que en consecuencia se apliquen los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908 referente a la pensión inicial y los incrementos trimestrales. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, más los costos y las costas del proceso.

 

El Quinto Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para la protección de su derecho vulnerado, ya que existen otras vías igualmente satisfactorias para proteger en forma oportuna y eficaz los derechos de la demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

12.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, estimamos que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido su derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

Delimitación del petitorio

 

13.  La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez al 100%, conforme a lo dispuesto por los artículos 2°  y  4º de la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

14.  En la STC N.º 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC N.º 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos 5 y del 7 al 21.

 

15.  La Ley N 23908 (publicada el 7-9-1984) dispuso en su artículo 2°: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50%, de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes otorgadas de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990”.

 

16.  Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

17.  En el presente caso mediante Resolución N 565-DCPCP-GOB-IPSS-91, de fecha 21 de junio de 1991, se le otorgó a la demandante una pensión de viudez por la cantidad de I/.492.99, a partir del 15 de febrero de 1990, en vigencia de la Ley N.º 23908. Asimismo para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N.° 006-90-TR, del 1 de febrero de 1990, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/ 150 000.00, resultando que la pensión mínima de la Ley N 23908, vigente al 25 de diciembre de 1987, ascendió a I/ 450 000.00, monto mayor al otorgado. 

 

18.  En consecuencia apreciamos que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N 23908, por lo que, en aplicación del principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su período de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 15 de febrero de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

19.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC N.º 198-2003-AC/TC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

20.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  N 001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el  monto mínimo de las pensiones derivadas  sobrevivientes.

 

21.  Por consiguiente, al constatar de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, advertimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

22.  En cuanto al reajuste automático de la pensión el Tribunal Constitucional ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA  la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión inicial de viudez de la demandante y se reajuste la pensión del actor abonando los reintegros e intereses legales correspondientes, así como los costos procesales; porque se declare INFUNDADA la demanda respecto a la afectación a la pensión mínima vigente de viudez; y porque se declare INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la indexación automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01472-2007-PA/TC

JUNÍN

CATALINA ESPINOZA

VDA. DE CRISPÍN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 565-DCPGP-GDC-IPSS-91, y que en consecuencia se apliquen los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 23908 referente a la pensión inicial y los incrementos trimestral. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, más los costos y las costas del proceso.

 

2.      Las instancias precedentes declaran improcedente in límine la demanda por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para proteger en forma oportuna y eficaz los derechos de la demandante. 

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este Tribunal en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Entonces debo señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el presente caso no se evidencia que este tribunal tenga que realizar un pronunciamiento de emergencia, puesto que no se verifica una situación de tutela urgente, por lo que sólo debiera limitarse a verificar si existen razones suficientes para revocar el auto de rechazo liminar, situación que como se expresa no se presenta. Además ir al fondo podría implicar el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in peius.

 

8.      Entonces se tiene de autos que el demandante solicita se reajuste su pensión inicial de viudez y además el reajuste trimestral automático e intereses legales correspondientes. Respecto a ello se observa que el demandante pretende que se le reajuste su pensión inicial de viudez, sin tener presente que este Colegiado ha establecido en la STC Nº 01417-2005-PA/TC en su acápite g) fundamento 37 que “Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria”, por lo que en atención a ello la demanda debe ser desestimada.

 

9.      Por lo expuesto considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar puesto que el actor tiene expedita una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia, debiendo acudir a ella.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar

 

 

Sr.                                                         

VERGARA GOTELLI