EXP. N.° 01472-2008-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR OCHOA

INOCENTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 277, su fecha 10 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha establecido los criterios a seguir para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      Que fluye de la Resolución N.° 563-2005-GO/ONP (f. 24), del 11 de febrero de 2005, que al demandante se le denegó el otorgamiento de una renta vitalicia; asimismo, el Certificado de Trabajo (f. 16) emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., acredita sus labores desde el 5 de mayo de 1966 hasta el 23 de octubre de 1997, habiéndose desempeñado, a la fecha de su cese, como oficial del Departamento de Fundición y Refinerías.

 

4.      Que teniendo en cuenta que en las sentencias mencionadas en el considerando 2, supra, se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990, mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2008 (fojas 80 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

5.      Que en la hoja de cargo corriente a fojas 81 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 15 de diciembre de 2008, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada, de acuerdo con la STC 02513-2007-PA, la demanda deberá ser desestimada. No obstante, a tenor del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ