EXP. N.° 01472-2008-PA/TC
JUNÍN
VÍCTOR OCHOA
INOCENTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 277, su fecha 10 de enero de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad
profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su
reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
2.
Que el Tribunal
Constitucional, en la STC
2513-2007-PA/TC, ha establecido los criterios a seguir para otorgar la renta
vitalicia por enfermedad profesional.
3.
Que fluye de la Resolución N.°
563-2005-GO/ONP (f. 24), del 11 de febrero de 2005, que al demandante se le
denegó el otorgamiento de una renta vitalicia; asimismo, el Certificado de
Trabajo (f. 16) emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., acredita
sus labores desde el 5 de mayo de 1966 hasta el 23 de octubre de 1997,
habiéndose desempeñado, a la fecha de su cese, como oficial del Departamento de
Fundición y Refinerías.
4.
Que teniendo en
cuenta que en las sentencias mencionadas en el considerando 2, supra, se estableció que en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º
del Decreto Ley 19990, mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2008 (fojas 80 del
cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60
días hábiles desde la notificación de dicha resolución presente el dictamen
o certificado médico expedido por las entidades en mención.
5.
Que en la hoja de
cargo corriente a fojas 81 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente
fue notificado con la referida resolución el 15 de diciembre de 2008, por lo
que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la
documentación solicitada, de acuerdo con la STC 02513-2007-PA, la demanda deberá ser
desestimada. No obstante, a tenor del artículo 9° del Código Procesal
Constitucional, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ