EXP. N.° 01472-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSE EUGENIO

ALARCÓN MONDRAGÓN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eugenio Alarcón Mondragón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 401, su fecha 20 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la “resolución ficta administrativa” y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación arreglada al régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, reconociéndole 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo pide que se le pague los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que, don Carlos A. López Herrera, con DNI 25525392, se ha presentado en otros procesos como custodio de las planillas de la Empresa Agrícola Contumazá Sociedad S.C., del Comité Especial de Administración del Valle Jequetepeque-Predio Cara pero ahora lo hace como custodio de la Empresa Herbert Telde Luna, Hacienda Mirador Chepén, lo que evidencia que los documentos aportados al proceso son adulterados. Agrega que las planillas no cumplen los requisitos mínimos y que al actor no tiene derecho a pensión de jubilación.

 

3.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para gozar de dicho derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

4.      Que el artículo 38º del Decreto Ley 19990 establece los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 60 años de edad, y un mínimo de 15 años de aportaciones.

 

5.      Que de la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se acredita que la parte demandante nació el 9 de noviembre de 1931; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.

 

6.      Que para acreditar las aportaciones reclamadas, la recurrente ha presentado un certificado de trabajo de Herbert Telde Luna, Hacienda-Mirador Chepén, donde se indican sus labores del 1 de setiembre de 1962 al 31 de diciembre de 1987 (f. 9); el modelo de carta de presentación de planillas de la referida Hacienda, suscrita por el “custodio” don Carlos A. López Herrera (f. 10); y de fojas 11 a 314 copias legalizadas de planillas de la citada Hacienda.

 

7.      Que a este Tribunal no le genera convicción las aportaciones que el actor habría realizado ya que de fojas 331 a 333 obran los “modelos de carta de presentación” de planillas de la Empresa Agrícola Contumazá Sociedad S.C., del Comité Especial de Administración del Valle Jequetepeque-Predio Cara, y de la Empresa Herbert Telde Luna Hacienda Mirador Chepén, las que suscribe don Carlos A. López Herrera en calidad de “custodio”, lo que a todas luces, genera duda de la autenticidad de estos medios probatorios, tal como lo ha alegado la ONP.

 

8.      Que, por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en la que se determine la veracidad de las aportaciones, y, en el caso de que se detectara indicios suficientes de la comisión de ilícitos, ha de remitirse copias al Ministerio Público.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA