EXP. N.° 01476-2008-PA/TC

JUNÍN

JORGE CHAHUA LÓPEZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Huancayo), a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Chahua López  contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 249, su fecha 10 de enero de  2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N 2457-DP-SGO-GDP-IPSS93, que unifica indebidamente las pensiones de jubilación del Decreto Ley N.º 18846 y el Decreto Ley N.º 19990, que por su naturaleza y régimen legal son autónomas. Manifiesta también que luego, mediante Resolución 47914-98-ONP/DC, de 16 de noviembre de 1998, se resolvió desunificar ambas pensiones, disposición administrativa que hasta la actualidad no se ha cumplido pese a haber transcurrido más de 6 años; y que por consiguiente se le reponga la pensión vitalicia completa por enfermedad profesional y los aumentos otorgados, así como se efectúe el cálculo de la pensión inicial  en aplicación de los Decretos Supremos 029-89-TR y 002-72-TR, con el pago de los reintegros, los intereses legales y costos.

 

La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que se pretende la declaración y no la protección de un derecho, no siendo ésta la vía idónea  por requerirse de la actuación de medios probatorios. Señala, asimismo, que la Comisión Evaluadora Médica de Enfermedades Profesionales es la única entidad facultada para determinar el diagnóstico de una enfermedad profesional, por lo cual considera que el certificado médico de invalidez emitido por el Ministerio de Salud no resulta idóneo para determinar la procedencia de la prestación reclamada.

 

       El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de agosto del 2007, declara fundada en parte la demanda, argumentando que le corresponde al actor la pensión por concepto de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 18846 y su reglamento, así como los aumentos otorgados por el Gobierno; e improcedente en los extremos referidos a la inaplicación de la resolución cuestionada y sobre el cálculo de pensión inicial.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada, declarando improcedente la demanda por estimar que el certificado médico de incapacidad no genera certeza suficiente, por lo que es necesario que la pretensión sea ventilada en una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículo 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita la regularización de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, que hasta la fecha no ha sido determinada y no es materia de pago.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA (Caso Hernández Hernández ), ha unificado los precedentes vinculantes estableciendo que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990 (...)”.

 

4.      De acuerdo con la Resolución N° 2457-DP-SGO-GDP-IPSS 93, de fojas 17, el  demandante cesó en sus actividades laborales el 5 de diciembre de 1992, con 23 años de aportaciones y se le otorga pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, a partir del 6 de diciembre de 1992.

 

5.      Sin embargo, a fojas 18 obra la Resolución N.° 047914-98-ONP/DC, de fecha 16 de noviembre de 1998, que le desunifica al actor las  pensiones de jubilación de la Ley 25009 y la de renta vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, disponiendo que la División de Calificaciones deberá determinar el monto correspondiente a la pensión vitalicia por enfermedad profesional  pagado con cargo al Sistema Nacional de Pensiones a fin de solicitar su devolución al Instituto de Seguridad Social –IPSS-, entidad encargada del pago de dicha pensión; sin que la Administración hasta la fecha haya cumplido con hacer efectiva esta pensión vitalicia.

 

6.      Debe recordarse  que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señalo que  enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que  sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      A fojas 13 de autos obra el certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú, que acredita que el actor ha laborado como minero desde el 12 de julio de 1969 hasta el 5 de diciembre de 1992, en el Departamento de Minas, Sección Mina de la Unidad de Cerro de Pasco, lo que se corrobora con la declaración jurada de la referida empresa empleadora, obrante a fojas 14.

 

9.      Asimismo, a fojas 19, obra el Informe emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Peruano de Seguridad Social –IPSS- ahora EsSalud, de fecha 23 de enero de 1993, que demuestra que el actor padece de silicosis, con 50% de incapacidad, que corresponde a un primer grado de evolución según lo establecido en la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis.

 

10.  El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%). En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11.  En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

12.  En cuanto a la fecha en que procede la restitución de la renta vitalicia por enfermedad profesional, este Tribunal estima que ésta debe establecerse desde la fecha de la resolución que desunifica las pensiones de jubilación y de renta vitalicia, esto es, el 16 de noviembre de 1998.

 

13.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.

 

Pago de intereses legales

 

14.  Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

15.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56°  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la   presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

 

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde a partir del 16 de noviembre de 1998, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ