EXP. N.° 01476-2008-PA/TC
JUNÍN
JORGE CHAHUA LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 9 días
del mes de junio de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jorge Chahua López contra
la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 249, su fecha 10 de enero de 2008, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º
2457-DP-SGO-GDP-IPSS93, que unifica indebidamente las pensiones de jubilación
del Decreto Ley N.º 18846 y el Decreto Ley N.º 19990, que por su naturaleza y
régimen legal son autónomas. Manifiesta también que luego, mediante Resolución N° 47914-98-ONP/DC, de 16 de noviembre de 1998, se resolvió
desunificar ambas pensiones, disposición administrativa que hasta la actualidad
no se ha cumplido pese a haber transcurrido más de 6 años; y que por
consiguiente se le reponga la pensión vitalicia completa por enfermedad
profesional y los aumentos otorgados, así como se efectúe el cálculo de la
pensión inicial en aplicación de los Decretos Supremos 029-89-TR y
002-72-TR, con el pago de los reintegros, los intereses legales y costos.
La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente,
alegando que se pretende la declaración y no la protección de un derecho, no
siendo ésta la vía idónea por requerirse de la actuación de medios
probatorios. Señala, asimismo, que la Comisión Evaluadora
Médica de Enfermedades Profesionales es la única entidad facultada para
determinar el diagnóstico de una enfermedad profesional, por lo cual considera
que el certificado médico de invalidez emitido por el Ministerio de Salud no
resulta idóneo para determinar la procedencia de la prestación reclamada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de agosto
del 2007, declara fundada en parte la demanda, argumentando que le corresponde
al actor la pensión por concepto de enfermedad profesional conforme al Decreto
Ley N.º 18846 y su reglamento, así como los aumentos
otorgados por el Gobierno; e improcedente en los extremos referidos a la
inaplicación de la resolución cuestionada y sobre el cálculo de pensión
inicial.
La Sala Superior competente revoca la apelada,
declarando improcedente la demanda por estimar que el certificado médico de
incapacidad no genera certeza suficiente, por lo que es necesario
que la pretensión sea ventilada en una vía más lata.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículo 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita la
regularización de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional,
conforme al Decreto Ley N.° 18846, que hasta la fecha no ha sido determinada y
no es materia de pago.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA (Caso
Hernández Hernández ), ha unificado los precedentes
vinculantes estableciendo que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990 (...)”.
4.
De acuerdo con la Resolución N° 2457-DP-SGO-GDP-IPSS 93, de fojas 17, el demandante
cesó en sus actividades laborales el 5 de diciembre de 1992, con 23 años de
aportaciones y se le otorga pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto
Ley N.° 19990, a partir del 6 de diciembre de 1992.
5.
Sin embargo, a
fojas 18 obra la
Resolución N.° 047914-98-ONP/DC, de fecha 16 de noviembre de
1998, que le desunifica al actor las pensiones de jubilación de la Ley 25009 y la de renta
vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, disponiendo que la
División de Calificaciones deberá determinar el monto
correspondiente a la pensión vitalicia por enfermedad profesional pagado
con cargo al Sistema Nacional de Pensiones a fin de solicitar su devolución al
Instituto de Seguridad Social –IPSS-, entidad encargada del pago de dicha
pensión; sin que la
Administración hasta la fecha haya cumplido con hacer
efectiva esta pensión vitalicia.
6.
Debe
recordarse que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
7.
Mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señalo que enfermedad profesional es
todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
A fojas 13 de autos
obra el certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú, que acredita
que el actor ha laborado como minero desde el 12 de julio de 1969 hasta el 5 de
diciembre de 1992, en el Departamento de Minas, Sección Mina de la Unidad de Cerro de Pasco, lo que se corrobora con la declaración jurada de la
referida empresa empleadora, obrante a fojas 14.
9.
Asimismo, a fojas
19, obra el Informe emitido por la Comisión Evaluadora
de Incapacidades del Instituto Peruano de Seguridad Social –IPSS- ahora EsSalud, de fecha 23 de enero de 1993, que demuestra que el
actor padece de silicosis, con 50% de incapacidad, que corresponde a un primer
grado de evolución según lo establecido en la Resolución Suprema
014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica
Internacional de la OIT
para la Evaluación
y Diagnóstico de la
Neumoconiosis.
10. El artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de
la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero
menor a los 2/3 (66.66%). En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de
invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo
caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual
del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los
12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o
enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
11. En consecuencia, advirtiéndose
de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del
ámbito de protección legal del Decreto Ley N° 18846,
le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez
permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en
atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
12. En cuanto a la fecha en que
procede la restitución de la renta vitalicia por enfermedad profesional, este
Tribunal estima que ésta debe establecerse desde la fecha de la resolución que
desunifica las pensiones de jubilación y de renta vitalicia, esto es, el 16 de
noviembre de 1998.
13. Por consiguiente, acreditándose
la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.
Pago
de intereses legales
14. Respecto, a los intereses
legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA que el pago
de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo
1246 del Código Civil.
15. En la medida en que se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56° del Código
Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales,
los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la
entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de renta vitalicia por
enfermedad profesional que le corresponde a partir del 16 de noviembre de 1998,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de las
pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ