EXP. N.° 01476-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

VICENTE CABALLERO

ESPINOZA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Caballero Espinoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 7 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad al artículo 47º del Decreto Ley 19990, reconociéndole 6 años y un mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Alega que mediante Resolución N 0000001411-2008-ONP/DC/DL 19990 se le denegó el acceso a la pensión de jubilación, pese a estar debidamente acreditada su relación laboral con la “Cooperativa Agraria de Producción Lurifico Ltda.”. Asimismo, pide que se le pague los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente; aduciendo que para tramitar la pretensión del actor existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, toda vez que se requiere la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia. Agrega que el demandante no ha acreditado años de aportaciones y que el certificado de trabajo presentado no genera convicción sobre las prestaciones de servicios.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados no son idóneos para acreditar aportaciones y no generan convicción sobre la controversia.

 

La Sala Civil revisora confirma la apelada, por considerar que “si bien el demandante ha acreditado el periodo laborable que menciona en su demanda con el certificado de trabajo, la información consignada en tal certificado no se encuentra corroborada por otro documento que otorgue mayor certeza con respecto a los años de aportaciones que pretende que se le reconozca”.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación especial dispuesta en  el Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados y los intereses. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.        Sobre el particular, conforme con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

4.        Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se registra que el demandante nació el 2 de junio de 1930; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión de jubilación especial.

 

5.        De la Resolución N.° 00000001411-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) se advierte que al actor se le denegó el otorgamiento de la referida pensión de jubilación por no contar con años de aportaciones al SNP a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 25 de marzo de 1961.

 

6.        El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.        Además, conviene precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.        Al respecto, para probar las aportaciones reclamadas, el recurrente ha presentado en copia legalizada el certificado de trabajo de la “Explotadora Lurifico S. A.”, suscrito por el tesorero de la comisión liquidadora de la “Ex Cooperativa Agraria de Producción Lurifico Ltda. 009-B”, de fecha 29 de octubre de 2007, en la que consta que habría laborado durante el periodo del 27 de febrero de 1955 al 25 de marzo de 1961 (f. 4).

 

10.    Cabe señalar que, a fojas 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante para que en el plazo señalado presente  documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en el documento obrante a fojas 4 de autos. Es así que, a fojas 7 a 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el demandante presenta el certificado de trabajo, de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por el Vice Presidente del Consejo de Administración de la “Cooperativa Agraria de Trabajadores Lurifico Ltda.”, en el que consta que laboró del 27 de febrero de 1955 al 25 de marzo de 1961; una declaración jurada de don Carlos Alberto Paz Ninaquispe, en calidad de Vicepresidente de la “C.A.T. Lurifico Ltda.”; en la que indica que el demandante laboró en el citado periodo en la “Hacienda Explotadora Lurifico S. A.”; copia de la “Partida N.º 03013115, Tomo 1, Foja 223 Cooperativas” en el que consta que don Carlos Paz Ninaquispe es el Vicepresidente del Consejo de Administración del C.A.T. Lurifico; finalmente, presenta planilla de jornales de la Hacienda Lurifico del 27 de febrero al 5 de marzo de 1955 (f. 10) y del 19 al 25 de marzo de 1961, documentos que sustentan y corroboran al certificado de trabajo.

 

11.    Se tiene entonces que el demandante ha acreditado un total de 6 años y 26 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de modo que cumple con el requisito de aportes establecido en el artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación especial, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

12.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 81º del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 00001411-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación en el régimen especial, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990 y lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ