EXP. N.° 01478-2008-PA/TC

LIMA

FÉLIX MEZA

RIVERA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Meza Rivera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N 0000081445-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre del 2004; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole su pensión de jubilación sin topes, además del pago de devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contestando la demanda alegando que es improcedente o infundada, dado que la pretensión del demandante no corresponde ser discutida por la vía del amparo, por su naturaleza sumaria carente de etapa probatoria y asimismo por cuestión de fondo. Agrega que los topes pensionarios no implican vulneración de derechos.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda, considerar que los topes máximos, no implican vulneración de derechos.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.       El demandante pretende el otorgamiento de su pensión de jubilación sin topes ni recortes pensionarios, el cual se encuentra subsumido en el presupuesto de grave estado de la salud del recurrente y necesidad de tutela urgente, según lo previsto por el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA/TC.

 

3.       De la Resolución N 0000081445-2004-ONP/DC/DL 19990, se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación minera establecida por la Ley N.º 25009, teniendo en consideración que reúne 35 años de aportes completos al Sistema Nacional de Pensiones y tiene más de 45 años de edad, por lo que se encuentra comprendido dentro de lo establecido en los artículos 1º y 2º de la mencionada Ley 25009.

 

4.       Con relación a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, conviene recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, respecto del monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales, y se determinaron los mecanismos para su modificación.

 

5.       Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

6.       Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun a los que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ