EXP. N.° 01478-2008-PA/TC
LIMA
FÉLIX MEZA
RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Félix Meza Rivera contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contestando la demanda alegando que es improcedente o infundada, dado que la pretensión del demandante no corresponde ser discutida por la vía del amparo, por su naturaleza sumaria carente de etapa probatoria y asimismo por cuestión de fondo. Agrega que los topes pensionarios no implican vulneración de derechos.
El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda, considerar que los topes máximos, no implican vulneración de derechos.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
El demandante
pretende el otorgamiento de su pensión de jubilación sin topes ni recortes
pensionarios, el cual se encuentra subsumido en el presupuesto de grave estado
de la salud del recurrente y necesidad de tutela urgente, según lo previsto por
el fundamento 37 de
3.
De
4. Con relación a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, conviene recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, respecto del monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales, y se determinaron los mecanismos para su modificación.
5.
Debe precisarse que
el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
6. Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun a los que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ