EXP. N.° 01478-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ROSA ORFELINDA

VILCA VERÁSTEGUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Orfelinda Vilca Verástegui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 26 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N 0000028787-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, pide que se le pague los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que para tramitar la pretensión de la actora existe una vía igualmente satisfactoria, como el proceso contencioso administrativo; además, sostiene que  no tiene derecho a la pensión de jubilación ya que las aportaciones que pide se reconozcan no se han acreditado, toda vez que los certificados de trabajo presentados son documentos de terceros que para ser valorados necesitan estación probatoria.

 

El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el certificado de trabajo y la declaración jurada presentados por la actora no generan convicción en el juzgador sobre la existencia de la relación laboral con la “Cooperativa Agraria de Usuarios La Calera Ltda.”, además que no están acompañados de boletas de pago y fueron expedidos después de 18 años de concluida la relación laboral.

 

La Segunda Sala Civil de La Libertad confirma la apelada, pero aclara que deberá entenderse como improcedente por considerar que “no pueden ejercer fuerza probatoria los certificados de trabajo presentados por la demandante, ya que estos son expedidos en forma unilateral sin mayores requisitos”; por tanto, no queda demostrado que haya trabajado más de 20 años.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados y los intereses. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.        Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 38º del Decreto Ley 19990 y el artículo 1º del Decreto Ley N 25967 establece los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de las mujeres, estas deben tener 55 años de edad, y un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

4.        Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació el 3 de enero de 1940; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.

 

5.        De la Resolución N 0000028757-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se acredita que a la actora se le denegó el otorgamiento de la referida pensión de jubilación por no contar con años de aportaciones al SNP a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 15 de abril de de 1989.

 

6.        El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.        Además, conviene precisar que para probar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.        Al respecto, para acreditar aportaciones la recurrente ha presentado en la demanda un certificado de trabajo legalizado, de fecha 23 de enero de 2006, de la “Cooperativa Agraria de Usuarios La Calera Ltda.” para acreditar labores del 8 de enero de 1968 al 15 de abril de 1989 (f. 5), y en copia legalizada una declaración jurada del Gerente de la Cooperativa que corrobora la información contenida en el certificado de trabajo (f. 6).

 

10.    Cabe señalar que, a fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada a la demandante el 10 de julio de 2009 la resolución de fecha 17 de junio de 2009, para que en el plazo señalado presente  documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 5 y 6 de autos. No consta en el cuadernillo del Tribunal Constitucional que la demandante haya presentado escrito absolviendo el requerimiento. Siendo así, los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar años de aportes realizados por la actora durante el periodo laboral reclamado, por lo que no generan certeza ni convicción a este Colegiado.

 

11.    Es preciso mencionar que en la RTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando, 8, párrafo 3 que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

12.    Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ