EXP. N.° 01478-2009-PA/TC
ROSA ORFELINDA
VILCA VERÁSTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Orfelinda Vilca Verástegui contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9
de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que para tramitar la pretensión de la actora existe una vía igualmente satisfactoria, como el proceso contencioso administrativo; además, sostiene que no tiene derecho a la pensión de jubilación ya que las aportaciones que pide se reconozcan no se han acreditado, toda vez que los certificados de trabajo presentados son documentos de terceros que para ser valorados necesitan estación probatoria.
El Sexto
Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2008, declara infundada la
demanda, por considerar que el certificado de trabajo y la declaración jurada
presentados por la actora no generan convicción en el juzgador sobre la
existencia de la relación laboral con la “Cooperativa Agraria de Usuarios
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados y los intereses. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 38º del Decreto Ley 19990 y el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 establece los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de las mujeres, estas deben tener 55 años de edad, y un mínimo de 20 años de aportaciones.
4. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació el 3 de enero de 1940; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que para probar períodos de aportación en el proceso de amparo se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9.
Al respecto, para
acreditar aportaciones la recurrente ha presentado en la demanda un certificado
de trabajo legalizado, de fecha 23 de enero de 2006, de la “Cooperativa Agraria
de Usuarios
10. Cabe señalar que, a fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada a la demandante el 10 de julio de 2009 la resolución de fecha 17 de junio de 2009, para que en el plazo señalado presente documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 5 y 6 de autos. No consta en el cuadernillo del Tribunal Constitucional que la demandante haya presentado escrito absolviendo el requerimiento. Siendo así, los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar años de aportes realizados por la actora durante el periodo laboral reclamado, por lo que no generan certeza ni convicción a este Colegiado.
11. Es preciso mencionar que en
12. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ