EXP. N.° 01482-2007-PA/TC

JUNÍN

GUALBERTO CAMPOMANES

ANCO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gualberto Campomanes Anco contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 165, su fecha 5 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que, en la STC 10063-2006-PA/TC cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, se ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.      Que, en el presente caso el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      Certificado Médico Ocupacional expedido por el Ministerio de Salud con fecha 2 de febrero de 1993, fojas 16, en el que consta que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

b)      Resolución N 1775-2001-GO/ONP de fecha 17 de octubre de 2001, fojas 13, de la que se advierte que la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales, mediante Dictamen Médico N.º 1868-SATEP, de fecha 21 de enero de 1999, determinó que el recurrente no evidencia incapacidad por enfermedad profesional.

c)      Resolución N.º 0000003675-2005-ONP/DC/DL 18846 de fecha 22 de setiembre de 2005, de la que se desprende que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes determinó que  el actor padece de enfermedad profesional.

 

4.      Que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional;  dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN