EXP. N.° 01483-2008-PA/TC

LIMA

EDWIN COLLAZOS

PAÚCAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Collazos Paúcar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 516, su fecha 22 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha  19 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de la Coca S.A. (ENACO S.A.) solicitando que se declare inaplicable a su caso la carta notarial de despido de fecha 16 de junio de 2005; y que, en consecuencia, se  disponga su reposición en el cargo de Jefe (e) de la Oficina de Auditoría Interna. Manifiesta haber sido despedido bajo las falsas imputaciones de hacer abandono de trabajo por más de tres días; de haber incumplido el Reglamento Interno de Trabajo al no haber registrado su salida de su centro de trabajo;  y de haber incumplido obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral, supuestamente por haber realizado una comisión de servicios en la ciudad de Lima sin contar con la autorización correspondiente. Asimismo, sostiene que para su despido no se ha seguido el procedimiento debido, pues debió haber sido aprobado por el directorio de la emplazada  y no por la gerencia financiera, como irregularme sucedió.

 

2.        Que la entidad emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, expresando que el despido del recurrente se debió a hechos objetivos, los mismos que fueron debidamente señalados en la carta de despido; respetándose todas las formalidades previstas en la ley laboral.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que el fundamento 8 de la sentencia citada, respecto del despido fraudulento, establece que: “El despido fraudulento es cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehacientemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir cuando haya controversia sobre los hechos corresponderá la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos ”.

 

5.        Que, en el presente caso, queda claro que se configuran hechos controvertidos, requiriéndose una etapa probatoria que permita acreditar de manera fehaciente los hechos expuestos en la demanda.

 

6.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 

7.        Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, y habiendo sido presentada la demanda antes de la publicación de la aludida STC N. º 0206-2005-PA, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

 Por estos consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.         Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.         Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el considerando 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA