EXP.
N.° 01483-2008-PA/TC
LIMA
EDWIN
COLLAZOS
PAÚCAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edwin Collazos Paúcar
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con
fecha 19 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
2. Que la entidad emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, expresando que el despido del recurrente se debió a hechos objetivos, los mismos que fueron debidamente señalados en la carta de despido; respetándose todas las formalidades previstas en la ley laboral.
3.
Que este Colegiado
en
4. Que el fundamento 8 de la sentencia citada, respecto del despido fraudulento, establece que: “El despido fraudulento es cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehacientemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir cuando haya controversia sobre los hechos corresponderá la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos ”.
5. Que, en el presente caso, queda claro que se configuran hechos controvertidos, requiriéndose una etapa probatoria que permita acreditar de manera fehaciente los hechos expuestos en la demanda.
6. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.
7.
Que, en consecuencia,
siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, y habiendo sido
presentada la demanda antes de la publicación de la aludida STC N. º 0206-2005-PA, los
jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda, según
Por estos consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el considerando 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA