EXP. N.° 01489-2008-PA/TC

LIMA

EMILIO LÓPEZ

POMAJULCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio López Pomajulca  contra  la resolución de la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009. Alega que ha realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por más de 18 años y 3 meses.

 

La ONP contestando la demanda expresa que es improcedente por cuanto el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado; asimismo sostiene que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por ley para obtener la pensión que refiere.

           

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declaró fundada en parte la demanda por considerar que el recurrente cumple con los requisitos legales para obtener pensión de jubilación  dentro del alcance de los artículos 38° y 41° del Decreto Ley  N.° 19990.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada declaró fundada en parte la demanda, e improcedente en el extremo de que los documentos presentados por el recurrente para acreditar la existencia de periodos de aportación, por lo que concluye que la presente vía no es la idónea para dilucidar la existencia o no de dichos periodos de aportaciones, por lo que no le corresponde pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera proporcional conforme la Ley N 25009. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Conforme al segundo párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, hasta el 18 de diciembre de 1992; y con fecha posterior de acuerdo al Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad del demandante, corriente a fojas 2 se  registra que este nació 1 de noviembre de 1941, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 1 de noviembre de 1991. En tal sentido cabe analizar si cumple con los requisitos de años de aportaciones conforme al Decreto Ley N.° 19990. 

 

5.      Al respecto, conforme al Decreto Ley N.° 19990, para obtener pensión de jubilación minera  proporcional  se necesita acreditar como mínimo 15 años de aportaciones en la modalidad de Centros Mineros  Metalúrgicos y Siderúrgicos.

 

6.      De la Resolución N.° 0000043995-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2002, obrante a fojas 3, se aprecia que la ONP denegó la pensión de jubilación afirmando que el recurrente no ha acreditado aportación alguna al Sistema Nacional de Pensiones; y que aún cuando se acrediten las aportaciones en los periodos de 1973 a 1977, de 1983 a 1989 y el año 2001, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión de jubilación.

 

7.      Sobre el particular debe precisarse que el inciso d) del artículo 7º de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      Para acreditar el cumplimiento de los años de aportes que configuran el derecho, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos: (a) A fojas 4 y de fojas 6 hasta 16: Copias autenticadas de certificados de trabajo y  constancias de pago, emitidas por la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, desde el 14 de enero de 1961 hasta el 30 de setiembre de 1968 y desde el 1 de agosto de 1973 hasta julio de 1977; (b) A fojas 5: Copia autenticada del certificado de trabajo, emitida por la empresa minera Construcciones Diversas EIRL, del 20 de enero de 1983 al 20 de agosto de 1989.

     

10.  De lo descrito se advierte que el actor sobrepasa los 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo se observa que sólo 6 años 6 meses y 20 días lo hizo en la modalidad de labores en centros mineros, motivo por el cual al no verificarse el cumplimiento de lo requisitos para obtener la pensión que solicita, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA