EXP.
N.° 01489-2008-PA/TC
LIMA
EMILIO
LÓPEZ
POMAJULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de enero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emilio López Pomajulca
contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró
fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009. Alega que
ha realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por más de 18 años y
3 meses.
La ONP contestando la demanda expresa que es improcedente por cuanto el
petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido por el derecho invocado; asimismo sostiene que el recurrente no
cumple con los requisitos exigidos por ley para obtener la pensión que refiere.
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de
2006, declaró fundada en parte la demanda por considerar que el recurrente
cumple con los requisitos legales para obtener pensión de jubilación
dentro del alcance de los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990.
La Sala Superior
competente revocando la apelada declaró fundada en parte la demanda, e
improcedente en el extremo de que los documentos presentados por el recurrente
para acreditar la existencia de periodos de aportación, por lo que concluye que
la presente vía no es la idónea para dilucidar la existencia o no de dichos
periodos de aportaciones, por lo que no le corresponde pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
En el presente caso
el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera
proporcional conforme la Ley N.º 25009. Por consiguiente, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
Conforme al segundo
párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.º 25009, los
trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a
percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que
acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990,
hasta el 18 de diciembre de 1992; y con fecha posterior de acuerdo al Decreto
Ley N.° 25967.
4.
En el Documento
Nacional de Identidad del demandante, corriente a fojas 2 se registra que
este nació 1 de noviembre de 1941, por lo que cumplió la edad requerida para
obtener la pensión solicitada el 1 de noviembre de 1991. En tal sentido cabe
analizar si cumple con los requisitos de años de aportaciones conforme al
Decreto Ley N.° 19990.
5.
Al respecto,
conforme al Decreto Ley N.° 19990, para obtener pensión de jubilación
minera proporcional se necesita acreditar como mínimo 15 años de
aportaciones en la modalidad de Centros Mineros Metalúrgicos y
Siderúrgicos.
6.
De la Resolución N.°
0000043995-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2002, obrante a fojas
3, se aprecia que la ONP
denegó la pensión de jubilación afirmando que el recurrente no ha acreditado
aportación alguna al Sistema Nacional de Pensiones; y que aún cuando se
acrediten las aportaciones en los periodos de 1973 a 1977, de 1983 a 1989 y el
año 2001, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a
la pensión de jubilación.
7.
Sobre el particular
debe precisarse que el inciso d) del artículo 7º de la Resolución Suprema
N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la
emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de
derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con
arreglo a Ley”.
8.
Asimismo, en cuanto
a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del
Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son
períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan
prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que
se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese
efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta
norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
9.
Para acreditar el
cumplimiento de los años de aportes que configuran el derecho, el demandante ha
acompañado a su demanda los siguientes documentos: (a) A fojas 4 y de fojas 6 hasta
16: Copias autenticadas de certificados de trabajo y constancias de pago,
emitidas por la
Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, desde el 14 de enero de 1961 hasta el 30 de setiembre de 1968 y desde el 1 de agosto de 1973 hasta
julio de 1977; (b) A fojas 5: Copia autenticada del certificado de trabajo,
emitida por la empresa minera Construcciones Diversas EIRL, del 20 de enero de
1983 al 20 de agosto de 1989.
10. De lo descrito se advierte que
el actor sobrepasa los 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones; sin embargo se observa que sólo 6 años 6 meses y 20 días lo hizo en
la modalidad de labores en centros mineros, motivo por el cual al no
verificarse el cumplimiento de lo requisitos para obtener la pensión que
solicita, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA