EXP.
N.° 01492-2007-PA/TC
LIMA
DEDICACIÓN
BERNARDO
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dedicación Bernardo Rojas
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la
demanda alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto
a la calificación de la enfermedad profesional es
El Quincuagésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2005, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado la existencia de enfermedad profesional.
La recurrida confirma el extremo referido a la excepción propuesta y declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha presentado un informe médico idóneo para acreditar la enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1
En
Delimitación del petitorio
2 El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, alegando padecer de neumoconiosis.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en
3.1 Resolución N.o 0000001686-2004-ONP/DC/DL 18846 (f. 8), que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
3.2 Certificado de trabajo (f. 7)
emitido por
3.3 Certificado Médico N.° 659459 (f. 6), de fecha 26 de marzo de 2004, que le diagnosticó neumoconiosis.
3.4 Examen Médico Ocupacional (f. 34
del cuaderno del Tribunal) expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional
y Protección del Ambiente para
4
En
consecuencia, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con
fecha 14 de abril de 2008, le fue notificada al demandante
5 No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA