EXP. N.° 01492-2007-PA/TC

LIMA

DEDICACIÓN BERNARDO

ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dedicación Bernardo Rojas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 7 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000001686-2004-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis, asimismo solicita reintegros de los montos devengados.

 

            La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a cargo de EsSalud, documento que no obra en autos.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2005, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado la existencia de enfermedad profesional.

 

            La recurrida confirma el extremo referido a la excepción propuesta y declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha presentado un informe médico idóneo para acreditar la enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, alegando padecer de neumoconiosis.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.o 0000001686-2004-ONP/DC/DL 18846 (f. 8), que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.2  Certificado de trabajo (f. 7) emitido por la Cia. Minera Huarón S.A., que acredita sus labores como obrero, desde el 4 de setiembre de 1974 hasta el 27 de abril de 1992, siendo su última labor la de maestro minero.

 

3.3  Certificado Médico N.° 659459 (f. 6), de fecha 26 de marzo de 2004, que le diagnosticó neumoconiosis.

 

3.4  Examen Médico Ocupacional (f. 34 del cuaderno del Tribunal) expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la SaludCensopas, con fecha 13 de mayo de 2008, que dictaminó hipoacusia neurosensorial bilateral moderada.

 

4       En consecuencia, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 14 de abril de 2008, le fue notificada al demandante la Resolución, emitida por este Tribunal, que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento, sin embargo, habiendo transcurrido, en exceso, dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.

 

5       No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA