EXP. N.° 01492-2008-PA/TC
LIMA
CLAUDIO
ESPINOZA SUICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Claudio Espinoza Suica contra sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que lo pretendido por el demandante requiere de probanza en la vía contencioso administrativa. Asimismo, alega que en autos, no hay pruebas fehacientes que acrediten las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el demandante tiene reconocidos nueve años de aportaciones, no se encuentra en el supuesto b) del numeral 25° del Decreto Ley N.° 19990, ni en ninguno de los otros del citado artículo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
El artículo 24° del Decreto
Ley N.° 19990 establece que se considera
inválido al asegurado que se encuentra en estado de incapacidad física o mental
prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte
de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la
misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que
habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido
por
4. Por otro lado, el artículo 25° el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 20604, establece; "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
5.
Este Tribunal en el
fundamento 26, inciso a), de
6.
De
7.
Este Tribunal por Resolución
obrante a fojas 2 del cuadernillo del Tribunal y procediendo conforme al
fundamento 26 de
8. Asimismo, cabe precisar que las aportaciones efectuadas por el actor de febrero de 1986 al 15 de enero de 1990, como se infiere del expediente administrativo, corresponden a prestaciones de salud conforme al Decreto Ley 22482. En tal sentido, la calidad de asegurado facultativo que tuvo el actor exige de este una serie de actuaciones administrativas (por ejemplo su inscripción) que lo autorizan a realizar aportes con un fin determinado, y en ello radica la diferencia con el asegurado obligatorio, por lo que estas aportaciones no pueden ser consideradas.
9. De otro lado, de la revisión de los documentos contenidos en el expediente administrativo se advierte que el demandante no reúne los requisitos establecidos por el artículo 25°, inciso b), del Decreto Ley 19990, ya que su estado de incapacidad fue diagnosticado el 4 de mayo de 2000, según el Dictamen de Comisión Médica N ° 85 CMI-SALUD-CSAB-GDL, de fojas 4, y los últimos 12 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones los efectuó entre los años 1987 (8 meses), 1990 ( 1 mes) y 1991 ( 7meses), según Cuadro de Aportaciones obrante a fojas 26, es decir, más de 8 años antes de la fecha en que se determinó la invalidez, por lo que no encuadra en el supuesto legal referido, ni en ningún otro, no correspondiéndole, por ende, el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ