EXP. N.° 01492-2008-PA/TC

LIMA

CLAUDIO ESPINOZA SUICA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Espinoza Suica contra sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 004170-1999-DC/ONP, de fecha 5 de enero de 1999, que declaró infundado su recurso de reconsideración por no cumplir con los años de aportes; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez conforme al inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que lo pretendido por el demandante requiere de probanza en la vía contencioso administrativa. Asimismo, alega que en autos, no hay pruebas fehacientes que acrediten las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el demandante tiene reconocidos nueve años de aportaciones, no se encuentra en el supuesto b) del numeral 25° del Decreto Ley N.° 19990, ni en ninguno de los otros del citado artículo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el inciso b) del artículo 25 del  Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 24° del Decreto Ley N.° 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que se encuentra en estado de incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.      Por otro lado, el artículo 25° el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 20604, establece; "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

Acreditación de las aportaciones

 

5.      Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007- PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

6.      De la Resolución 004170-1999-DC/ONP, de fecha 5 de enero de 1999, corriente a fojas 10 de autos, se evidencia que la ONP le denegó la pensión de invalidez al actor por acreditar 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Este Tribunal por Resolución obrante a fojas 2 del cuadernillo del Tribunal y procediendo conforme al fundamento 26 de la STC 4762-2007- PA/TC, dispuso que la demandada adjunte el expediente administrativo del accionante, 013-91233222, del cual se desprende que de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Medica de EsSalud, obrante a fojas 331, el actor adolece de incapacidad permanente por presentar una secuela de atricción en la pierna derecha.

 

8.      Asimismo, cabe precisar que las aportaciones efectuadas por el actor de febrero de 1986 al 15 de enero de 1990, como se infiere del expediente administrativo, corresponden a prestaciones de salud conforme al Decreto Ley 22482. En tal sentido, la calidad de asegurado facultativo que tuvo el actor exige de este una serie de actuaciones administrativas (por ejemplo su inscripción) que lo autorizan a realizar aportes con un fin determinado, y en ello radica la diferencia con el asegurado obligatorio, por lo que estas aportaciones no pueden ser consideradas.

 

9.      De otro lado, de la revisión de los documentos contenidos en el expediente administrativo se advierte que el demandante no reúne los requisitos establecidos por el artículo 25°, inciso b), del Decreto Ley 19990, ya que su estado de incapacidad fue diagnosticado el 4 de mayo de 2000, según el Dictamen de Comisión Médica N ° 85 CMI-SALUD-CSAB-GDL, de fojas 4, y los últimos 12 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones los efectuó entre los años 1987 (8 meses), 1990 ( 1 mes) y 1991 ( 7meses), según Cuadro de Aportaciones obrante a fojas 26, es decir, más de 8 años antes de la fecha en que se determinó la invalidez,  por lo que no encuadra en el supuesto legal referido, ni en ningún otro, no correspondiéndole, por ende, el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ