EXP. N.º
01492-2009-HC/TC
EVA YAMILI ROSELL
ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de agosto de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vladimir Fuentes
Calderón, en representación de doña Eva Yamili Rosell Zevallos, contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre del 2008, doña Eva Yamili Rosell Zevallos interpone demanda
de hábeas corpus contra la juez del Tercer Juzgado Penal Transitorio de
Arequipa, doctora Frida Vera Muñoz, por haber expedido: a)
A fojas 67 obra la declaración de la demandante, en la que señala que no puede ser procesada dos veces por los mismos hechos y que nadie puede avocarse a causas pendientes ante el poder judicial.
A fojas 68, la jueza emplazada declara que el proceso penal se sigue de acuerdo a las normas del debido proceso y que la cuestión prejudicial planteada por la demandante se resolverá en la sentencia porque se planteó luego de pronunciada la acusación.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, con fecha 14 de enero del 2009, declaró infundada la demanda al considerar que no se ha acreditado la violación de ningún derecho puesto que el proceso penal y el civil tienen diferentes finalidades.
La recurrida declaró improcedente la demanda al considerar que no existe amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos invocados puesto que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en un proceso regular.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Auto Apertorio de fecha 26 de diciembre del 2006, Resolución N.º 03-2006, mediante el
cual se le impone a la demandante como una de las normas de conducta el
“prohibirle el libre tránsito por el territorio nacional y se la obliga a
concurrir al juzgado cada 15 días”; y
2. Respecto al cuestionamiento de las normas de conducta impuestas a la demandante, en autos no se ha acreditado que el mandato de comparencia restringida impuesta a la demandante haya sido impugnado; y el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos. En consecuencia respecto de este extremo la demanda es improcedente.
3.
El Tribunal
Constitucional ha
señalado que el “ne bis in idem” es un principio que informa la potestad
sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una
persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando
exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en
cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los
mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos
procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo
objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así
como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad
entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque,
FJ 19). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la vulneración del
derecho al debido proceso y al principio ne
bis in ídem toda vez que el proceso civil está orientado a dejar sin efecto los actos jurídicos
respecto de las transferencias de un bien inmueble; y el proceso penal a
determinar la presunta responsabilidad penal en las compraventas realizadas del
bien inmueble; por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario
sensu del artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al cuestionamiento de las normas de conducta del mandato de comparecencia impuesta a la demandante.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ