EXP. N 01492-2009-HC/TC

AREQUIPA

EVA YAMILI ROSELL

ZEVALLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Fuentes Calderón, en representación de doña Eva Yamili Rosell Zevallos, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 259, su fecha 6 de febrero del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de noviembre del 2008, doña Eva Yamili Rosell Zevallos interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Tercer Juzgado Penal Transitorio de Arequipa, doctora Frida Vera Muñoz, por haber expedido: a) la Resolución N.º 03-2006, auto apertorio de fecha 26 de diciembre del 2006, mediante el que entre las normas de conducta que le fuera impuesta se encuentra la de prohibirle el libre tránsito por el territorio nacional y se la obliga a concurrir al juzgado cada 15 días; y b) la Resolución N.º 55-2008, de fecha 15 de setiembre del 2008, mediante la que se le comunica la fecha del Acto de Juzgamiento del proceso penal iniciado en su contra. Refiere la demandante que don Friedhelm Krieger, con fecha 16 de marzo del 2006, interpone en su contra demanda civil por la Nulidad de Actos Jurídicos respecto de la compraventa de un bien inmueble (Expediente N 1582-2006), y que por los mismos hechos y el mismo bien, con fecha 21 de julio de 2006, la denunció por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica. Esta situación vulnera el principio de ne bis in ídem” y el de no avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional puesto que debe resolverse primero el proceso civil para luego continuar o desestimar el proceso penal. Señala la demandante que todo lo referido viola sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.  

 

            A fojas 67 obra la declaración de la demandante, en la que señala que no puede ser procesada dos veces por los mismos hechos y que nadie puede avocarse a causas pendientes ante el poder judicial.

 

            A fojas 68, la jueza emplazada declara que el proceso penal se sigue de acuerdo a las normas del debido proceso y que la cuestión prejudicial planteada por la demandante se resolverá en la sentencia porque se planteó luego de pronunciada la acusación.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, con fecha 14 de enero del 2009, declaró infundada la demanda al considerar que no se ha acreditado la violación de ningún derecho puesto que el proceso penal y el civil tienen diferentes finalidades.

 

La recurrida declaró improcedente la demanda al considerar que no existe amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos invocados puesto que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Auto Apertorio de fecha 26 de diciembre del 2006, Resolución N.º 03-2006, mediante el cual se le impone a la demandante como una de las normas de conducta el “prohibirle el libre tránsito por el territorio nacional y se la obliga a concurrir al juzgado cada 15 días”; y la Resolución N.º 55-2008, de fecha 15 de setiembre del 2008, mediante en que se le comunica la fecha del Acto de Juzgamiento del proceso penal iniciado en su contra por vulnerar el principio “ne bis in idem”. Ambas resoluciones dictadas en el proceso penal por delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad ideológica, Expediente N 2006-02405-0-0401-JR-PE-02.

 

2.      Respecto al cuestionamiento de las normas de conducta impuestas a la demandante, en autos no se ha acreditado que el mandato de comparencia restringida impuesta a la demandante haya sido impugnado; y el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos. En consecuencia respecto de este extremo la demanda es improcedente.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el “ne bis in idem” es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, FJ 19). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y al principio ne bis in ídem toda vez que el proceso civil está orientado a dejar sin efecto los actos jurídicos respecto de las transferencias de un bien inmueble; y el proceso penal a determinar la presunta responsabilidad penal en las compraventas realizadas del bien inmueble; por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al cuestionamiento de las normas de conducta del mandato de comparecencia impuesta a la demandante.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ