EXP. N.° 01494-2009-PHC/TC

AREQUIPA

CÉSAR LISANDRO VERA VARGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por César Miguel Salcedo Vargas a favor de Cesar Lisandro Vera Vargas contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Especializada Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 123, su fecha 28 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario –Oficina Regional Sur de Arequipa-, señor Gidalte Mendoza Ayma, y contra los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Penal de Socabaya de Arequipa, señores Carlos Morante Yanqui, Marila Pinto Zeballos, Luis Rodríguez Rivera y Guillermo Valdivia Mojorovich, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución emitida por el Consejo Técnico Penitenciario y de su confirmatoria, Resolución Directoral N.° 299-2008-INPE/19, de fecha 10 de agosto de 2008, y como consecuencia se ordene el retiro inmediato del favorecido de la zona G en la que se encuentre aislado. Afirma que dichas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso, en su acepción de la motivación de las resoluciones, a la integridad personal y a la salud.      

 

Refiere que al beneficiario se le ha impuesto 30 días de aislamiento al habérsele encontrado un celular de propiedad de otro interno. Asimismo, que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada y que es carente de razonabilidad, puesto que no se ha considerado el tratamiento por alcoholismo, que el actor viene recibiendo, y que se encontraba trabajando y estudiando antes de la imposición de la sanción, así como que la investigación es incompleta al no haberse establecido si la falta es grave.

 

Realizada la investigación sumaria el favorecido ratificó el contenido de su demanda. De otro lado, los demandados, independientemente, manifiestan que la sanción que se aplicó al favorecido se dio dentro de un proceso regular en el que ha hecho ejercicio pleno de su derecho de defensa, por lo que se ha actuado conforme a ley. Agregan que el lugar donde se encuentra aislado el favorecido cumple con los requisitos mínimos para una sanción de aislamiento. 

 

Con fecha 2 de setiembre de 2008, el Segundo Juzgado Especializado Penal de Arequipa declaró infundada la demanda, considerando que la resolución cuestionada ha sido emitida por autoridad competente y expone las razones por las que se sancionó al favorecido. 

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada, considerando que no se evidencia la vulneración a los derechos del interno.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución emitida por el Consejo Técnico Penitenciario y su confirmatoria por Resolución N.º 299-2008-INPE/19, de fecha 10 de agosto de 2008, que imponen sanción de 30 días de aislamiento por falta disciplinaria grave al beneficiario. Se sostiene que las resoluciones cuestionadas carecen de razonabilidad, y que han sido emitidas sin una debida motivación

 

Análisis del acto materia de controversia constitucional

 

2.      El artículo 25º, inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “(...) el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).

 

3.      Al respecto este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “(...) puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.

 

4.      En el caso de autos corresponde a este Colegiado evaluar si la resolución que impone la sanción de 30 días de aislamiento y su confirmatoria se encuentran debidamente motivadas, es decir, si su razonamiento se encuentra conforme a lo establecido por  el artículo 139.°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú. Al respecto, el artículo 25°, inciso 5 del Código de Ejecución Penal señala como falta disciplinarias grave “Poseer armas, explosivos o cualquier objeto de uso prohibido en el Establecimiento Penitenciario.”

 

5.      Al respecto de fojas 25 a 30 corren el Informe elaborado por la Unidad de Investigaciones del Instituto Nacional Penitenciario de Arequipa, el Acta de Incautación y las declaraciones del favorecido, así como las de los internos involucrados. También se aprecia de fojas 6 la resolución del Consejo Técnico Penitenciario, que sancionó al beneficiario con 30 días de aislamiento, en base a la investigación realizada por la referida unidad de investigación (aplicando el artículo 25°, inciso 5 del Código Ejecución Penal), toda vez que se le encontró en su poder un celular, tal lo admite en su declaración ante la unidad de investigaciones del INPE. Posteriormente, haciendo uso de su derecho de defensa, impugnó dicha resolución, la que fue confirmada por Resolución N.° 299-2008-INPE/19, de fecha 10 de agosto de 2008, la que concluye en que el beneficiario ha incurrido en falta disciplinaria grave, conforme lo establece el artículo 25°, inciso 5, del Código de Ejecución Penal. 

 

6.      En este contexto, se advierte que tanto la resolución del Consejo Técnico Penitenciario del INPE, como su confirmatoria, han sido emitidas en el marco de un debido procedimiento administrativo sancionador, encontrándose debidamente motivadas, puesto que se relatan explícitamente los hechos y tal norma que se ha aplicado a dicho caso.

 

7.      Finalmente, cabe señalar, respecto de la alegación en sentido de que con dicha sanción se está interfiriendo con el tratamiento de alcoholismo y el régimen de estudio y trabajo del favorecido, que el artículo 32° del Código de Ejecución Penal establece que “El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura”, lo que significa que la sanción de aislamiento no impide que éste trabaje ni estudie, por lo que debe solicitar efectuar tales actividades a la administración penitenciaria.  

 

8.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual del beneficiario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ