EXP. N.° 01495-2008-PA/TC

AYACUCHO

LOURDES NOA BENDEZÚ

DE MARTÍNEZ Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Noa Bendezú de Martínez y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 228, su fecha 25 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre de 2007, los demandantes interponen demanda solicitando que se ordene a los demandados respetar el debido proceso y la igualdad en la calificación de las peticiones de nueva revisión de no cese por considerar que existe la amenaza inminente de que a quienes hubieren presentado demandas judiciales contra la Comisión Ejecutiva se les discriminará en las evaluaciones por conflicto de intereses derivados del Estado.

 

2.      Que mediante resolución del 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Constitucional de Huamanga declaró la improcedencia de la demanda por considerar que en el presente caso, la amenaza que daba lugar al amparo no revestía las características de ser cierta y de inminente realización, toda vez que se trataría de un temor de los demandantes del cual no existe evidencia en la realidad respecto de su inminencia.  La Sala confirmó la decisión del Juzgado sobre la base de las mismas consideraciones.

 

3.      Que al respecto, a través de la STC N 5719-2005-AA/TC este Tribunal ha señalado que: “si se trata de una alegación de amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de inminente realización. Cierta, ha dicho este Tribunal, quiere decir: posible de ejecutarse tanto desde un punto de vista jurídico como desde un punto de vista material o fáctico. Y con la exigencia de que la amenaza sea de “inminente realización”, este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación; y, de otro lado, tratándose de la alegación de violación, tras realizar actos de aplicación concretos sustentados en una ley, como sucede en cualquier otra hipótesis del amparo, es preciso que estos efectivamente lesionen el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental”.

 

4.      Que en este sentido, la sola no inclusión de los demandantes en el listado que supuestamente se estaría elaborando no constituye per se vulneración alguna de un derecho constitucional, o dicho de otra manera no atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de derecho constitucional alguno. Es más, teniendo en cuenta que en el caso de autos, no existe evidencia alguna que lleve a pensar que el listado será elaborado sobre la base de un criterio discriminatorio, no puede hablarse entonces de una amenaza en sentido estricto, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ