EXP. N.° 01498-2007-PA/TC
JUNÍN
JESÚS JAVIER
CASTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 12 de enero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad
profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su
reglamento, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
2.
Que el Tribunal
Constitucional, en la STC
2513-2007-AA/TC (Caso Hernández Hernández) ha
establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional.
3.
Que de la Resolución N.°
0000002521-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), del 19 de julio de 2005, se advierte
que al demandante se le denegó el otorgamiento de renta vitalicia; asimismo,
del Certificado de Trabajo (f. 2), emitido por la empresa Centromin
Perú S.A., se acredita que trabajó hasta el 23 de octubre de 1997 y que su
última labor fue como Circulador en el Departamento
de Fundición y Refinerías, Sección Refinería Cobre.
4.
Que teniendo en
cuenta que en las sentencias mencionadas en el considerando 2, supra, se estableció que en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º
del Decreto Ley 19990, mediante Resolución de fecha 12 de setiembre
de 2008 (fojas 16 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro
del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución,
presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en
mención.
5.
Que en la hoja de
cargo corriente a fojas 19 y 20 del cuaderno del Tribunal consta que el
recurrente fue notificado con la referida resolución el 10 y 11 de noviembre de
2008, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el
demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para
la acreditación de la enfermedad alegada, de acuerdo con la STC 02513-2007-PA la demanda
deberá ser desestimada. No obstante, en virtud del artículo 9° del Código
Procesal Constitucional, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en
la vía correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN