EXP. N.° 01498-2007-PA/TC

JUNÍN

JESÚS JAVIER

CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 12 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, en la STC 2513-2007-AA/TC (Caso Hernández Hernández) ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      Que de la Resolución N.° 0000002521-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), del 19 de julio de 2005, se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de renta vitalicia; asimismo, del Certificado de Trabajo (f. 2), emitido por la empresa Centromin Perú S.A., se acredita que trabajó hasta el 23 de octubre de 1997 y que su última labor fue como Circulador en el Departamento de Fundición y Refinerías, Sección Refinería Cobre.

 

4.      Que teniendo en cuenta que en las sentencias mencionadas en el considerando 2, supra, se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990, mediante Resolución de fecha 12 de setiembre de 2008 (fojas 16 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

5.      Que en la hoja de cargo corriente a fojas 19 y 20 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 10 y 11 de noviembre de 2008, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, de acuerdo con la STC 02513-2007-PA la demanda deberá ser desestimada. No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN