EXP. N.° 01509-2008-PA/TC
PIURA
MARÍA DUVIIJILDA
SAAVEDRA ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 6 días
del mes de julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Duvijilda Saavedra Zapata contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2007,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no cumple con los requisitos para acceder a una pensión y que no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura con fecha 12 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados, intereses y costos.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de mujeres, 50 años de edad y acreditar por lo menos 25 años de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la actora nació el 25 de junio de 1942, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 25 de junio de 1992.
5.
De
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:
· Un certificado de trabajo, en copia
legalizada, obrante a fojas 8, que no genera convicción a este Colegiado al no
estar redactado en papel membretado, en el cual se
señala que la actora trabajó para
· Una liquidación de beneficios sociales, en
original, firmada por la actora, obrante a fojas 9, que no genera convicción al
no estar redactado en papel membretado, en el que se
consigna que trabajó para
· Del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 7 se aprecia que a la actora se le ha reconocido 12 años y 10 meses de aportaciones.
8. En consecuencia, ha quedado acreditado que la demandante no reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ