EXP. N.° 01509-2008-PA/TC

PIURA

MARÍA DUVIIJILDA

SAAVEDRA ZAPATA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Duvijilda Saavedra Zapata contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 8 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, reconociéndole más de 30 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no cumple con los requisitos para acceder a una pensión y que no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura con fecha 12 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados, intereses y costos.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de mujeres, 50 años de edad y acreditar por lo menos 25 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la actora nació el 25 de junio de 1942, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 25 de junio de 1992.

 

5.      De la Resolución N 0000106467-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones no se encontraban debidamente acreditadas.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·      Un certificado de trabajo, en copia legalizada, obrante a fojas 8, que no genera convicción a este Colegiado al no estar redactado en papel membretado, en el cual se señala que la actora trabajó para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Álvaro Castillo Ltda. 007-B-3-1 Pabur, desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 9 de diciembre de 1988, esto es, por un periodo de 15 años.

 

·      Una liquidación de beneficios sociales, en original, firmada por la actora, obrante a fojas 9, que no genera convicción al no estar redactado en papel membretado, en el que se consigna que trabajó para la Hacienda Pabur de Domingo Seminario Urrutia, desde el 13 de febrero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1968, esto es, por un periodo de 4 años, 10 meses y 18 días.

 

·      Del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 7 se aprecia que a la actora se le ha reconocido 12 años y 10 meses de aportaciones.

 

8.      En consecuencia, ha quedado acreditado que la demandante no reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ