UCAYALI
EMPRESA DE TRANSPORTES Y
REPRESENTACIONES TURISMO
CENTRAL S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2009
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que,
con
fecha 15 de setiembre de 2008, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal, el amparo contra normas procede cuando la
norma cuya inaplicación se solicita es de carácter autoaplicativo.
Una norma reviste tal condición “cuando no requiere de un acto posterior de
aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia
norma” (STC 2302-2003-AA/TC, fundamento 7, primer párrafo).
3. Que en el presente caso, la ordenanza municipal cuya inaplicación se solicita detenta carácter autoaplicativo debido a que de dicha norma legal se infiere un mandato sobre la empresa de reubicar su terminal terrestre. En este contexto, los efectos de la ordenanza impugnada inciden directa e inmediatamente en la esfera subjetiva de la recurrente, no existiendo acto de aplicación ulterior necesario para que tales efectos se materialicen. Por tal razón, la disposición cuestionada constituye una norma autoaplicativa y, por consiguiente, es necesario abrir el proceso a efecto de poder examinar la procedibilidad o no de la demanda de amparo frente a una norma.
4.
Que en
primera instancia la demanda fue rechazada liminarmente,
bajo el argumento de que la constitucionalidad de una ordenanza debe ser
verificada en la vía del proceso de inconstitucionalidad, que resulta una vía
procesal igualmente satisfactoria para la protección de los derechos
fundamentales del actor. En segunda instancia,
5. Que este Colegiado considera, que en el caso de autos, no se presenta ninguna de las casuales establecidas por el Código Procesal Constitucional para declarar la improcedencia liminar de la demanda, siendo necesario que sea admitida a trámite para que la emplazada haga valer su derecho de contradicción y pueda presentar los medios probatorios que estime pertinentes.
6. Que, en tal sentido, al haberse incurrido en un error, este Tribunal debe estimar el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCA el auto recurrido y ordena al juez a quo admitir a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS