EXP. N.º 01519-2009-PA/TC

UCAYALI

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

REPRESENTACIONES TURISMO

CENTRAL S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Representaciones Turismo Central S.A. contra la resolución de la Sala Especializada Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 37, su fecha 19 de diciembre de 2008, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, con el objeto que se inaplique la Ordenanza Municipal N 011-2007-MPCP, de fecha 26 de julio de 2007, que dispone la ubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros a 4 Km. fuera de la ciudad de Pucallpa. Manifiesta la demandante que ha venido realizando sus actividades de transporte público de pasajeros en la ciudad de Pucallpa, contando para dicho efecto con un terminal terrestre ubicado en la intersección de los jirones Raymondi y Vargas Guerra; que el local cuenta con el Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre otorgado por la  Dirección de Transportes de la Región Ucayali y cumple con todos los requisitos y condiciones técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2004-MTC; que, sin embargo, vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, de legalidad y al trabajo, la entidad emplazada pretende, de manera arbitraria e inconstitucional, clausurar el citado terminal terrestre amparada en la cuestionada ordenanza, sin considerar que, de conformidad con el artículo 74 del Decreto Legislativo N.º 776, el cambio de zonificación no es oponible dentro de los primeros 5 años de establecido el cambio; que dicha ordenanza sólo regula la actividad de transporte de pasajeros urbano e interurbano, mas no el servicio de transporte de pasajeros en el ámbito interprovincial; y que, asimismo, la aludida norma legal no ha sido publicada en el diario oficial El Peruano.

  

2.      Que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el amparo contra normas procede cuando la norma cuya inaplicación se solicita es de carácter autoaplicativo. Una norma reviste tal condición “cuando no requiere de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma” (STC 2302-2003-AA/TC, fundamento 7, primer párrafo).

 

3.      Que en el presente caso, la ordenanza municipal cuya inaplicación se solicita detenta carácter autoaplicativo  debido  a que de dicha norma legal se infiere un mandato sobre la empresa de reubicar su terminal terrestre. En este contexto, los efectos de la ordenanza impugnada inciden directa e inmediatamente en la esfera subjetiva de la recurrente, no existiendo acto de aplicación ulterior necesario para que tales efectos se materialicen. Por tal razón, la disposición cuestionada constituye una norma autoaplicativa y, por consiguiente, es necesario abrir el proceso a efecto de poder examinar la procedibilidad o no de la demanda de amparo frente a una norma.

 

4.      Que en primera instancia la demanda fue rechazada liminarmente, bajo el argumento de que la constitucionalidad de una ordenanza debe ser verificada en la vía del proceso de inconstitucionalidad, que resulta una vía procesal igualmente satisfactoria para la protección de los derechos fundamentales del actor. En segunda instancia, la Sala ad quem, sin tomar en cuenta que la demanda había sido objeto de rechazo liminar, confirmó la apelada por considerar que la ordenanza materia de la presente litis no vulnera derecho constitucional alguno  del recurrente.

 

5.       Que este Colegiado considera, que en el caso de autos, no se presenta ninguna de las casuales establecidas por el Código Procesal Constitucional para declarar la improcedencia liminar de la demanda, siendo necesario que sea admitida a trámite para que la emplazada haga valer su derecho de contradicción y pueda presentar los medios probatorios que estime pertinentes.

 

6.       Que, en tal sentido, al haberse incurrido en un error, este Tribunal debe estimar el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCA el auto recurrido y ordena al juez a quo admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ