EXP. N.° 01524-2008-PA/TC

LIMA

RAMÓN CARHUAMACA

FAUSTINO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Carhuamaca Faustino contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 16 de octubre del 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.        Que, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, se ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En tal sentido, se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional. Por consiguiente, en los casos en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por la entidad correspondiente, y éste no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

3.        Que el demandante adjuntó el Examen Médico Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud – Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas) , de fecha 2 de mayo de 2006, obrante a fojas 3.

 

4.        Que, en aplicación del precedente establecido por este Colegiado, mediante Resolución de fecha 18 de julio de 2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente, pero al haber transcurrido el plazo otorgado para tal fin y no haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

5.        Que el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ