EXP. N.° 01524-2008-PA/TC
LIMA
RAMÓN
CARHUAMACA
FAUSTINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón
Carhuamaca Faustino contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 16 de octubre del 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por
padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, como consecuencia de
haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2.
Que,
en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, se ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades
profesionales). En tal sentido, se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes
médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo
26º del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea
para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional. Por
consiguiente, en los casos en que se haya solicitado al demandante como pericia
el dictamen o certificado médico emitido por la entidad correspondiente, y éste
no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir
de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada
improcedente.
3.
Que
el demandante adjuntó el Examen Médico Ocupacional emitido por el Instituto
Nacional de Salud – Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del
Ambiente para la Salud
(Censopas) , de fecha 2 de mayo de 2006, obrante a fojas 3.
4.
Que,
en aplicación del precedente establecido por este Colegiado, mediante
Resolución de fecha 18 de julio de 2008, se solicitó el examen o dictamen
médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente, pero
al haber transcurrido el plazo otorgado para tal fin y no haberse obtenido la
información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento con
las instrumentales que obran en autos.
5.
Que
el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de
una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para
acreditar tal padecimiento en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo
9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ