EXP. N.º 01525-2008-PA/TC

LIMA

LEONCIO JARA

AGUIRRE         

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Jara Aguirre contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 4 de septiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000028696-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la resolución que le deniega su pensión de jubilación; y que por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación con los más de 23 años de aportaciones que tiene bajo los alcances de Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2006, declara improcedente in límine la demanda estimando que conforme al rtículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, existen vías específicas, igualmente satisfactorias, que cuentan con estación probatoria para que el actor pueda acreditar su pretensión.

 

A fojas 30 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Por lo indicado y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debería aplicarse el artículo 20º del Código Procesal Constitucional; sin embargo dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta la totalidad de los aportes que hizo al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504 y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 11, fluye que el demandante nació el 12 de enero de 1940, y que cumplió los 65 años de edad el 12 de enero de 2005.

 

6.      De otro lado, la Resolución N 0000028696-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2006, corriente a fojas 2, se advierte que el demandante cesó en sus actividades laborales el 3 de septiembre de 2000, que se le reconoció  8 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que se le denegó la pensión de jubilación  al no haber acreditado los 20 años completos de aportes.

 

7.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7º de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios(...)”, y “ Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°”. Es más, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el pronunciamiento coactivo si el empleador no abona las aportaciones indicadas.

 

Acreditación de las aportaciones

 

9.      Este Tribunal en el fundamento 26 inciso a) de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o copia legalizada, mas no en copia simple.

 

Asimismo conforme a la  RTC N.° 4762-2007-PA/TC, en el caso que estos  documentos sean los únicos medios probatorios adjuntados para acreditar períodos de aportaciones se deberá requerir al demandante para que en plazo de 15 días hábiles presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, pudiendo esta ser presentada en original, copia legalizada fedateada o simple.

 

10.  El recurrente para acreditar sus años de aportaciones adjunta la siguiente documentación:

 

 

·          A fojas 11 el certificado de trabajo en copia legalizada de Sitex, del que se infiere que laboró del 21 de agosto de 1995 al 20 de febrero de 1996, desempeñándose como maquinista, bajo la modalidad de contrato temporal a plazo fijo, pero que no ha sido corroborado con otro documento adicional.

 

·          A fojas 12 el certificado  de trabajo en copia legalizada  de Hilandería y Tejeduría Perú Lana S.A., del que se infiere que laboró como maquinista en sección de acabado en seco, del 11 de agosto de 1970 al 9 de mayo de 1992, corroborado con la Declaración Jurada de la citada empleadora de fojas 13 y las boletas de pago de fojas 16, 17, 18, 20 y 21.

 

·          A fojas 14, en copia legalizada, la liquidación de beneficios sociales por tiempo de servicios, emitida por la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú de la que se desprende que se ha desempeñado como tramero, pero que no ha sido corroborado con otro documento adicional.

 

·          A fojas 15, una boleta de pago de la Sociedad Industrial Textil S.A., de la semana del 12.2.96 al 18.2.96, de la que se desprende que se ha desempeñado como operario de acabado, pero que no ha sido corroborado con otro documento adicional.

 

·          A fojas 19, una boleta de pago de la Fábrica de Tejidos  Santa Catalina S.A., del mes de agosto de 2000, de la que se desprende que se ha desempeñado como maquinista, pero que no ha sido corroborado con otro documento adicional.

 

11.  Por consiguiente, sumadas a las aportaciones reconocidas por la ONP en los años 1995, 1996, 1999 y 2000, el actor acredita  22 años y 6 meses de aportaciones, por lo que le corresponde acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley N.º 19990,  debiendo estimarse la demanda.

 

12.  En lo que respecta al pago de las pensiones devengadas, es aplicable al caso el artículo 81° del Decreto Ley N 19990, que señala que “solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

Pago de  los intereses legales

 

13.  Respecto a los intereses legales este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

14.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56°  del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del Mg. Vergara Gotelli.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000028696-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión se ordena que la ONP le otorgue al demandante pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 38° del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA