EXP. N.º 01525-2008-PA/TC
LIMA
LEONCIO
JARA
AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Leoncio Jara Aguirre contra la resolución
expedida por
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2006, declara improcedente in límine la demanda estimando que conforme al rtículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, existen vías específicas, igualmente satisfactorias, que cuentan con estación probatoria para que el actor pueda acreditar su pretensión.
A fojas 30 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión.
2. Por lo indicado y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debería aplicarse el artículo 20º del Código Procesal Constitucional; sin embargo dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
3. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta la totalidad de los aportes que hizo al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
4.
Conforme al
artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 11, fluye que el demandante nació el 12 de enero de 1940, y que cumplió los 65 años de edad el 12 de enero de 2005.
6.
De otro lado,
7.
Sobre el
particular, el inciso d), artículo 7º de
8. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios(...)”, y “ Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°”. Es más, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el pronunciamiento coactivo si el empleador no abona las aportaciones indicadas.
9.
Este Tribunal en el
fundamento 26 inciso a) de
Asimismo conforme a la RTC N.° 4762-2007-PA/TC, en el caso que estos documentos sean los únicos medios probatorios adjuntados para acreditar períodos de aportaciones se deberá requerir al demandante para que en plazo de 15 días hábiles presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, pudiendo esta ser presentada en original, copia legalizada fedateada o simple.
10. El recurrente para acreditar sus años de aportaciones adjunta la siguiente documentación:
· A fojas 11 el certificado de trabajo en copia legalizada de Sitex, del que se infiere que laboró del 21 de agosto de 1995 al 20 de febrero de 1996, desempeñándose como maquinista, bajo la modalidad de contrato temporal a plazo fijo, pero que no ha sido corroborado con otro documento adicional.
·
A fojas 12 el
certificado de trabajo en copia legalizada de Hilandería y
Tejeduría Perú Lana S.A., del que se infiere que laboró como maquinista en
sección de acabado en seco, del 11 de agosto de 1970 al 9 de mayo de 1992,
corroborado con
·
A fojas 14, en
copia legalizada, la liquidación de beneficios sociales por tiempo de
servicios, emitida por
·
A fojas 15, una
boleta de pago de
·
A fojas 19, una
boleta de pago de
11. Por consiguiente, sumadas a las
aportaciones reconocidas por
12. En lo que respecta al pago de las pensiones devengadas, es aplicable al caso el artículo 81° del Decreto Ley N.º 19990, que señala que “solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
13. Respecto a los intereses legales
este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
14. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en consecuencia, NULA
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión se
ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA